DECRETO FORAL 151/2001, de 11 de septiembre, por el que se modifican determinados preceptos de los Decretos Forales de desarrollo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Estado: Vigente
Órgano Emisor: Territorio Histórico de Bizcaia
Rango: Decreto Foral
Fecha: 11/09/2001
Fecha de Publicación: 21/09/2001
Boletín: Boletín Oficial de la provincia de Vizcaya
Marginal: 36150


Texto Completo

DECRETO FORAL 151/2001, de 11 de septiembre, por el que se modifican determinados preceptos de los Decretos Forales de desarrollo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El presente Decreto Foral tiene por objeto, principalmente, adecuar los reglamentos de desarrollo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las últimas modificaciones introducidas en estos Impuestos por la Norma,Foral 5/2001, de 2 de julio, de Medidas Tributarias en 2001.

En concreto, destaca la no consideración como rendimiento del trabajo en especie a las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, siempre que no excedan de 70.000 pesetas (420,71 euros) anuales. Cuando el seguro comprenda también al cónyuge o descendientes, el límite será de 240.000 pesetas (1.442,43 euros).

Finalmente, se modifican diversos artículos con el objeto de contemplar un nuevo supuesto de liquidación mensual de retenciones e ingresos a cuenta, cuando se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación de la Diputación Foral en su reunión del día 11 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.-Modificación del Decreto Foral 100/1999, de 13 de julio,

por el que se desarrollan determinados aspectos de la

Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Se da nueva redacción al artículo 24 del Decreto Foral 100/1999, de 13 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 24. Cantidades destinadas a la actualización, la capacitación, reciclaje o aseguramiento del personal y primas o cuotas satisfechas por las empresas para la cobertura de enfermedad del trabajador que no constituyen retribución en especie

1. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.4.d) de la Norma Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 6 de este Decreto Foral.

2. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.4.g) de la Norma Foral del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge, o descendientes.

2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 70.000 pesetas (420,71 euros) anuales. Cuando el seguro comprenda también al cónyuge o descendientes, el límite será de 240.000 pesetas (1.442,43 euros). El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie."

Artículo 2.-Modificación del Decreto Foral 100/1999, de 13 de julio,

por el que se desarrollan determinados aspectos de la

Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 31 del Decreto Foral 100/1999, de 13 de julio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:

"No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente o cónyuge, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas."

Artículo 3.-Modificación del Decreto Foral 59/1999, de 13 de abril,

por el que se desarrolla la Norma Foral 10/1998, de 21

de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, en relación con determinados

aspectos de los rendimientos de actividades económicas

Se da nueva redacción al primer párrafo de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices y módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenidas en el Anexo I del Decreto Foral 59/1999, de 13 de abril, por el que se desarrolla la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del contribuyente que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio en los centros de

trabajo."

Artículo 4.-Modificación del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero,

por el que se regulan determinados pagos a cuenta en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

se modifica el Reglamento del Impuesto sobre

Sociedades en materia de retenciones e ingresos

a cuenta

Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 3 del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con la siguiente redacción:

"i) Los rendimientos procedentes de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones."

Artículo 5.-Modificación del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero,

por el que se regulan determinados pagos a cuenta en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

se modifica el Reglamento del Impuesto sobre

Sociedades en materia de retenciones e ingresos

a cuenta

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta."

Artículo 6.-Modificación del Decreto Foral 200/1999, de 14 de

diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

aplicables a los rendimientos del trabajo personal

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Decreto Foral 200/1999, de 14 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los rendimientos del trabajo personal, quedando redactado de la siguiente forma:

"1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta practicados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta."

La retención e ingreso correspondiente, cuando la Entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia, se efectuará de forma directa."

Artículo 7.-Modificación del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio,

por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

sobre Sociedades

Se modifica el apartado 1 del artículo 63 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:

"1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.o y 1.o bis del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta."

Artículo 8.-Modificación del Decreto Foral 146/1999, de 7 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del

Impuesto sobre la Renta de no residentes

Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 14 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes, que quedará redactado como sigue:

"b) Las rentas recogidas en las letras b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 3 del Decreto Foral 3/1999, de 2 de febrero, por el que se regulan determinados pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta."

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Bizkaia", con efectos desde el día 1 de enero de 2001.

En Bilbao, a 11 de septiembre de 2001.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,

Francisco Javier Urizarbarrena Bernardo

El Diputado General,

JOSU BERGARA ETXEBARRIA

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