JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Justificación de la reforma
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artÃculos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artÃculo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando asà lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legÃtimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, asà como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.
La previsión constitucional del artÃculo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artÃculos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legÃtimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sà misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; asà pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurÃdica.
3. Ampliación del contenido material del derecho
Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, configurándolo de forma más amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; asà pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurÃdico como propios del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.
4. El reconocimiento del derecho
De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legÃtimas pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artÃculo 119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurÃdica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra Ãndole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquà precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenÃa establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa
A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, asà se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización» del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, optándose asà por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vÃa de recurso.
6. Financiación pública
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la AbogacÃa y la ProcuradurÃa, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.
Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.
Asà pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurÃdica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando asà la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurÃdica gratuita.
7. Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de AutonomÃa, explicitando los tÃtulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª del artÃculo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPITULO I
Derecho a la asistencia jurÃdica gratuita
ArtÃculo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita al que se refiere el artÃculo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, asà como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artÃculo 6.1.
ArtÃculo 2. Ambito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurÃdica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurÃdicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artÃculo 4.º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las Asociaciones.
2.º Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.
f) En el orden contencioso-administrativo asà como en la vÃa administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.
ArtÃculo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurÃdica gratuita a aquellas personas fÃsicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mÃnimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurÃdica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artÃculo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurÃdicas mencionadas en el apartado c) del artÃculo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mÃnimo interprofesional en cómputo anual.
ArtÃculo 4. Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el lÃmite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sà misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
ArtÃculo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando los lÃmites previstos en el artÃculo 3, no excedan del cuádruplo del salario mÃnimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artÃculo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
ArtÃculo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurÃdica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artÃculo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artÃculo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mÃnimo interprofesional.
ArtÃculo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurÃdica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurÃdica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artÃculo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
ArtÃculo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
CAPITULO II
Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita
ArtÃculo 9. Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita.
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
ArtÃculo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita.
1. Las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.
2. En las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia JurÃdica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita.
ArtÃculo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.
ArtÃculo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mÃnimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mÃnimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artÃculo 6 se otorgará a los solicitantes.
ArtÃculo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
ArtÃculo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez dÃas hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.
ArtÃculo 15. Designaciones provisionales y traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artÃculo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince dÃas, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres dÃas, se designe procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco dÃas al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres dÃas a la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince dÃas, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artÃculo 17 de esta Ley.
ArtÃculo 16. Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
ArtÃculo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oÃr a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta dÃas, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita y, en el caso contemplado en el artÃculo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo común de tres dÃas al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, asà como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
ArtÃculo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artÃculo 27 de esta Ley.
ArtÃculo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurÃdica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, asà como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.
ArtÃculo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legÃtimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco dÃas desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita, dentro de los ocho dÃas siguientes y, tras oÃrles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco dÃas siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco dÃas siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.
ArtÃculo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artÃculos precedentes.
CAPITULO III
Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas
ArtÃculo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la AbogacÃa Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurÃdica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurÃdica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, asà como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
ArtÃculo 23. AutonomÃa profesional y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
ArtÃculo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurÃdica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.
ArtÃculo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la AbogacÃa y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mÃnimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurÃdica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.
ArtÃculo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV
Designación de abogado y de procurador de oficio
ArtÃculo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
ArtÃculo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurÃdica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artÃculo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurÃdica gratuita.
ArtÃculo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantÃas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.
ArtÃculo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artÃculo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
ArtÃculo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de tres dÃas desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco dÃas desde su presentación.
ArtÃculo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita, dentro de los seis dÃas siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurÃdicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artÃculo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
ArtÃculo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artÃculo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez dÃas.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis dÃas.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis dÃas.
ArtÃculo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita desestimará la solicitud.
ArtÃculo 35. Insostenibilidad en vÃa de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artÃculos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
ArtÃculo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artÃculo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artÃculo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurÃdica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurÃdica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, asà como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
CAPITULO V
Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita
ArtÃculo 37. Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artÃculo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurÃdica gratuita.
ArtÃculo 38. Gastos de funcionamiento.
El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios profesionales a atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.
ArtÃculo 39. Gestión colegial de la subvención.
Los Consejos Generales de la AbogacÃa Española y de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
ArtÃculo 40. Retribución por baremo.
En atención a la tipologÃa de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la AbogacÃa Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita.
ArtÃculo 41. Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita darán
traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurÃdica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
ArtÃculo 42. Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita.
ArtÃculo 43. Separación cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados asà lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un perÃodo máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.
CAPITULO VII
Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurÃdica gratuita
ArtÃculo 44. Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurÃdica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
ArtÃculo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artÃculo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación prevista en el artÃculo 20 será de dos meses.
b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artÃculo 14 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia JurÃdica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
Disposición adicional primera.
1. El capÃtulo I, los artÃculos 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capÃtulo II, los artÃculos 27 a 29 y 31 a 36 del capÃtulo IV, el capÃtulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artÃculo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales», «Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artÃculos 25 y 26 del capÃtulo III y el capÃtulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artÃculo 149.1.18.ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las «Bases del Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa especÃfica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Disposición adicional segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artÃculo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Disposición adicional tercera.
Los artÃculos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artÃculo 844 tendrá la siguiente redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sà o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia JurÃdica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.»
2. El artÃculo 1.701 tendrá la siguiente redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia JurÃdica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez dÃas siguientes a la notificación de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artÃculo 1.708, tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte dÃas, contados desde el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta dÃas fijados en el emplazamiento.»
Disposición adicional cuarta.
Los artÃculos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:
1. El TÃtulo V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurÃdica gratuita en los juicios criminales».
2. El artÃculo 121 tendrá la siguiente redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artÃculo 27 de la Ley de Asistencia JurÃdica Gratuita.»
3. El último párrafo del artÃculo 875 tendrá la siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurÃdica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artÃculo 857.»
Disposición adicional quinta.
El artÃculo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artÃculo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artÃculo 2, d), de la Ley de Asistencia JurÃdica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos dÃas siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.»
Disposición transitoria única.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inciso primero del número 4.º del artÃculo 4, cuando dice «justicia gratuita».
- Los artÃculos 13 a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artÃculo 1.708.
- El artÃculo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El artÃculo 119.
- El artÃculo 120.
- Los artÃculos 123 a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5 del artÃculo 788.
- El último párrafo del artÃculo 874.
- Los tres primeros párrafos del artÃculo 876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
- Los artÃculos 25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:
- El artÃculo 132.
e) El artÃculo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de régimen de los fondos de GarantÃa de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
f) El artÃculo 59.3 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:
a) Las normas de organización y funcionamiento de la Comisiones de Asistencia JurÃdica Gratuita.
b) Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurÃdica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación de la subvención.
d) El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurÃdica gratuita.
e) El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artÃculo 6.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ