Resolución de 31 de julio de 2026, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los permisos de acceso flexibles de la demanda de energía eléctrica a la red de transporte y a las redes de distribución.

Resolución de 31 de julio de 2026, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los permisos de acceso flexibles de la demanda de energía eléctrica a la red de transporte y a las redes de distribución.

Estado: Vigente
Rango: Resolución
Fecha: 31/07/2026
Fecha de publicación: 11/08/2026
Boletín: Boletín Oficial del Estado
Marginal: 72372883

De acuerdo con la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, la Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión de 30 de julio de 2026, acuerda lo siguiente:

I. Antecedentes

El artículo 3 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, define la capacidad de acceso flexible como aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año, dado que como resultado del análisis de la capacidad no se cumple algún criterio específico establecido en esa circular. Para poder conceder una capacidad de acceso flexible, el estudio de capacidad tiene que concluir que la instalación tiene una expectativa de poder consumir al menos un porcentaje determinado de horas al año.

Asimismo, se regula que podrán existir diferentes tipologías de capacidad de acceso flexible y que, en determinadas tipologías de solicitudes o instalaciones, por su naturaleza o condicionamiento tecnológico pueden regularse limitaciones para la solicitud de acceso ya sea firme o flexible.

La citada Circular 1/2024, de 27 de septiembre, prevé en su artículo 18 el procedimiento conforme al cual la CNMC aprobará mediante resolución aquellas especificaciones de detalle que puedan resultar necesarias para desarrollar la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución, previo trámite de audiencia y remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD), para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, la CNMC ha coordinado a lo largo del año 2024 y 2025, un grupo de trabajo para la definición de los permisos de acceso flexibles a las redes de transporte y distribución que van a ser aprobadas mediante estas especificaciones de detalle.

Después de los correspondientes periodos de consulta de las propuestas iniciales a los interesados y tras el análisis y consideración de los puntos de vista de los distintos sujetos, con fecha 24 de septiembre de 2025 tuvo entrada en la CNMC la propuesta de «Permiso de acceso flexible para instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte» remitida por REE y acompañada de las memorias justificativas que razonan la inclusión o no de las observaciones resultantes de las consultas conducidas. Asimismo, con fecha 29 de septiembre se recibió en la CNMC la propuesta de permisos de acceso flexible para instalaciones de demanda conectadas a las redes de distribución acompañada de un voto particular. Con fecha 13 de octubre se remitió una propuesta de modalidades alternativas de permisos de acceso flexible por parte de una Asociación.

Una vez analizadas las propuestas remitidas, conforme a la establecido en el artículo 18.f) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, la CNMC introdujo una serie de modificaciones que consideraba necesarias y que se fundamentaron a través de la Memoria Justificativa, y ambos documentos se sometieron un primer trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, así como a información pública. Asimismo, se solicitó informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Analizadas las observaciones recibidas se procedió a someter la propuesta de resolución y memoria a un segundo trámite de audiencia.

II. Fundamentos de Derecho

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, establece en su artículo 7.1.f) que es función de esta comisión establecer mediante circular, previo trámite de audiencia, con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, y de acuerdo con las orientaciones de política energética, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y acceso a las redes de gas y electricidad.

Asimismo el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su apartado 11 que la CNMC «aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.»

El 11 de octubre de 2024 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica. El artículo 3 y 18 de la mencionada Circular contemplan que mediante especificaciones de detalle se concreten las tipologías de capacidad de acceso flexible cuyo planteamiento general se regula en la citada circular. En virtud de lo anterior se desarrolla esta propuesta de resolución que se somete a audiencia.

Asimismo, la disposición adicional cuarta de la citada Circular 1/2024, de 27 de septiembre, prevé que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Circular, los gestores de las redes presentarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las propuestas necesarias para la elaboración de un procedimiento de operación de distribución con objeto de flexibilizar la operación de dichas redes y solucionar las congestiones existentes mediante las herramientas necesarias para ello.

En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:

1. Aprobar, en desarrollo de lo previsto en la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, los tipos de permisos de acceso flexibles recogidos en los anexos I, II, III y IV de esta resolución.

2. Sólo se podrá conceder permisos de acceso flexibles a los consumidores cuando no exista en el nudo capacidad firme en virtud de lo regulado en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre.

3. De acuerdo con lo regulado en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, las solicitudes de acceso de demanda de las instalaciones de almacenamiento se analizarán como solicitudes de acceso flexible. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que los sujetos consumidores puedan poseer este tipo de instalaciones conectadas en su red interior sin perder su condición.

Por lo tanto, la evaluación de la capacidad de acceso de las instalaciones de almacenamiento en modo demanda conectadas a la red de distribución se efectuará de acuerdo con lo regulado en esta resolución. A estos efectos en las solicitudes de acceso de estas instalaciones se deberá indicar el valor de la capacidad y la tipología de permiso de acceso flexible elegido para realizar la evaluación si procede.

Las solicitudes de acceso de demanda de las instalaciones de almacenamiento que se conecten a la red de transporte se analizarán como solicitudes de acceso flexible de acuerdo con la Resolución de 1 de diciembre de 2025. No obstante, será de aplicación el contenido adicional de la propuesta previa, del permiso de acceso y del contrato técnico definido en los apartados 4, 5, 6, del anexo IV.

4. Los titulares de instalaciones de producción y de almacenamiento podrán solicitar un permiso de acceso firme para los consumos de sus servicios auxiliares, de acuerdo con lo regulado en el artículo 5.3 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.

5. En los supuestos en los que el consumidor solicitante haya pedido capacidad de acceso flexible, así como en el caso de instalaciones de almacenamiento en modo demanda, deberá elegir una de las tipologías flexibles previstas en los anexos. En caso de elegir la modalidad Tipo 0, podrá indicar el patrón al que desea acogerse.

A estos efectos, los modelos de solicitud de permisos de acceso cuyo contenido se regula en el anexo I de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, deberán recoger en el apartado 1.c) un campo concreto para indicar la tipología o en su caso patrón del permiso de acceso flexible.

El gestor de la red elaborará la propuesta previa incorporando el tipo de permiso flexible solicitado y la solución técnicamente viable que resulte más adecuada en el punto de conexión solicitado. A tal efecto, el gestor de la red indicará en dicha propuesta previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, la solución con el tipo de permiso flexible solicitado y propondrá motivadamente un tipo o patrón alternativo al inicialmente solicitado por el titular, en el caso de que la considere una mejor solución técnica. Esta propuesta alternativa no implicará el reinicio del procedimiento ni la pérdida de la prelación temporal asociada a la solicitud original.

6. En virtud de lo regulado en el artículo 3 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, no podrán solicitar ni obtener capacidad de acceso flexible los suministros que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban estar garantizados. A estos efectos, no podrán solicitar capacidad de acceso flexible:

a) Los proyectos colectivos tales como planes urbanísticos e industriales que tienen la obligación de respetar los grados de electrificación.

b) Los suministros esenciales definidos en el artículo 52 de la LSE y el resto de normativa de aplicación.

c) Las instalaciones que de acuerdo con la normativa en vigor deban disponer de suministros complementarios de seguridad complementando al suministro normal. 7. Los titulares de permisos de acceso flexibles podrán solicitar la modificación de la tipología o el patrón de su permiso de acceso flexible. Dicha modificación de la tipología se tramitará respetando el orden de prelación aplicable al resto de las solicitudes y estará condicionada a la realización de un análisis previo por parte del gestor de la red.

7. Los titulares de los permisos de acceso flexibles dispondrán de los equipos de medida necesarios para su correcta liquidación y facturación en los términos que regule el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Aprobar de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el Procedimiento de operación de distribución POD1. Criterios de funcionamiento y operación de la flexibilidad en la red de distribución recogido en el anexo V (POD1).

1. Los gestores de la red de distribución y el operador del sistema deberán establecer los mecanismos de intercambio de información y remisión de instrucciones necesarios, para permitir la implementación de estos permisos de acceso y asegurar su integración en los servicios de ajuste y la correcta liquidación de las instalaciones.

A estos efectos en el plazo de seis meses desde que surta efectos esta resolución para los permisos de acceso flexibles 0 y 1 y de doce meses para el tipo 2, los gestores de la red de distribución y el operador del sistema deberán publicar y comunicar a la CNMC una Nota Técnica conjunta armonizada y única de mecanismos de intercambio de información e instrucciones en desarrollo del POD1. Esta Nota técnica será publicada como información adicional de la regulada en el artículo 17 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre.

Este procedimiento garantizará que el gestor de la red de distribución y el operador del sistema disponen de la información en tiempo real y con el formato y los medios técnicos necesarios para la operación en tiempo real por ambos gestores. La elaboración de esta nota técnica contará con la colaboración de los sujetos afectados, los consumidores, comercializadoras y los centros de control de generación demanda.

También garantizará que la instalación y los sujetos afectados disponen de la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las instrucciones de los gestores de la red de distribución y que son informados debidamente de la ejecución de las órdenes de desconexión correspondientes.

2. Los gestores de la red de distribución y el operador del sistema deberán establecer el procedimiento de habilitación, verificación y pruebas periódicas que deberá seguir el titular de los permisos de acceso flexibles, para permitir la implementación de estos permisos de accesos. A estos efectos en el plazo de doce meses desde que surta efectos esta resolución se deberá publicar y comunicar a la CNMC una Nota Técnica conjunta de habilitación, verificación y pruebas periódicas. Esta Nota técnica será publicada como información adicional de la regulada en el artículo 17 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre.

3. El operador del sistema remitirá en el plazo de seis meses una propuesta de requisitos de reactiva y/o control, de tensión que deben cumplir las instalaciones con permisos de acceso flexibles tipo 3.

Los elementos de control local que se instalen en las instalaciones de almacenamiento no asociadas a un sujeto consumidor en virtud de lo regulado en el anexo I.2.1.c) deberán tener capacidad de seguir instrucciones como las que se establecen para el permiso de acceso flexible tipo 2.

1. En virtud de lo regulado en la disposición transitoria sexta del Real  7/2026, de 20 de marzo, desde el momento en que surtan efectos las diferentes modalidades de permisos de acceso flexible de distribución establecidas en esta resolución, las instalaciones de almacenamiento que dispongan de permisos de acceso y conexión de demanda deberán actualizar sus permisos de acceso y adaptarse a la modalidad de permisos flexibles en los siguientes términos y condiciones:

a) Si no están en funcionamiento cuando surta efectos esta resolución:

i. Desde la fecha en que surtan efectos las modalidades de permisos de acceso flexible tipo 0 y tipo 1 reguladas en esta resolución (seis meses desde que surta efectos esta resolución), los titulares de instalaciones de almacenamiento dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar la conversión de sus permisos de acceso y conexión de demanda en permisos de acceso flexible de tipo 0 o tipo 1. Durante dicho plazo, las solicitudes de conversión tendrán prioridad de tramitación frente a las nuevas solicitudes de acceso.

ii. Aquellas instalaciones de almacenamiento que no adapten sus permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en el párrafo anterior no podrán acogerse a las excepciones previstas en el artículo 1.3.b) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, y los artículos 2.2.c) y d) de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. Asimismo, resultará de aplicación el pago de la prestación por reserva de capacidad regulada en el artículo 11 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.

iii. Desde el momento en el que surta efectos el permiso de acceso flexible tipo 2, las instalaciones de almacenamiento que dispongan de un permiso de acceso tipo 0 o 1 tendrán tres meses para solicitar su conversión a tipo 2. Durante este plazo esa solicitud de conversión tendrá prioridad frente a las nuevas solicitudes.

b) Si están en funcionamiento cuando surta efectos esta resolución se considerarán flexibles salvo manifestación expresa en contra por parte de su titular.

i. Los titulares de estas instalaciones que cumplan los requisitos del anexo III tendrán tres meses desde el momento en el que surta efectos el permiso de acceso flexible tipo 2, para solicitar su conversión a un tipo de permiso de acceso flexible. Durante este plazo esa solicitud de conversión tendrá prioridad frente a las nuevas solicitudes.

ii. Aquellas instalaciones de almacenamiento que no adapten sus permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en el párrafo anterior no podrán acogerse a las excepciones previstas en el artículo 1.3.b) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, y los artículos 2.2.c) y d) de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

2. La prioridad de estas actualizaciones solo se aplicará cuando no se incremente la capacidad de acceso otorgada y no se modifique el nudo de estudio. La actualización del permiso exigirá un estudio de capacidad y acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad y de control exigibles. En estos casos, la tramitación tendrá naturaleza de modificación o actualización del permiso y no de nueva solicitud.

3. Las limitaciones establecidas en los apartados a), b) y c) del apartado 2.3 de los anexos II y III no serán de aplicación para aquellas instalaciones de almacenamiento que, disponiendo de un permiso de acceso a la red de distribución concedido con anterioridad a que surta efectos esta resolución, soliciten su adaptación a la modalidad de permiso flexible Tipo 1 o Tipo 2 conforme a lo establecido en este resuelve.

4. Hasta que no se realice la implementación efectiva de los permisos de acceso flexibles, los titulares de instalaciones de almacenamiento en funcionamiento operarán en las mismas condiciones que venían haciendo a la entrada en vigor de esta resolución.

5. Todos los permisos de acceso emitidos a instalaciones de almacenamiento conectadas a la red de transporte se consideran permisos de acceso flexible sin necesidad de reconversión. Los titulares de instalaciones de almacenamiento conectadas a la red de transporte que se encuentren en funcionamiento antes de que surta efectos esta resolución no verán modificadas, por dicha circunstancia, las condiciones de operación que les resultaban aplicables hasta ese momento.

1. Los gestores de la red remitirán a la CNMC, antes del 1 de junio de cada año un informe sobre el uso efectivo de los permisos de acceso flexibles, indicando la potencia en servicio y el número de reducciones aplicadas, causas y potencia afectada, distinguiendo el tipo de permiso de acceso flexible. Con el fin de garantizar la homogeneidad y comparabilidad de la información remitida por los distintos gestores de red, dichos gestores de red de distribución remitirán a la CNMC una propuesta conjunta indicado el formato, contenido mínimo y procedimiento de remisión de dicho informe en el plazo de ocho meses desde que se apruebe esta resolución. Hasta que no se apruebe el formato de remisión cada gestor remitirá la información con su propio formato.

2. La CNMC aprobará por resolución los patrones de funcionamiento aplicables en la modalidad de permiso de acceso tipo 0. A estos efectos, los gestores de la red deberán remitir en el plazo de tres meses una propuesta de varios patrones de funcionamiento que tengan en cuenta la estacionalidad y las distintas características de saturación de la red, en virtud de lo establecido en el anexo I.2.c). Los patrones propuestos deberán prever que la instalación podrá consumir con acceso flexible al menos un 62.5?% de horas al año. En tanto no se aprueben estos patrones, una vez se puedan solicitar permisos de acceso tipo 0, resultará de aplicación el patrón previsto en el anexo I.7.

3. Por resolución de la CNMC, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 18 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se concretará la metodología a seguir para publicar la información sobre la capacidad de acceso flexible a las redes.

La metodología de publicación de la información sobre la capacidad de acceso flexible deberá incluir, los parámetros que condicionen el otorgamiento de cada modalidad de permiso de acceso flexible.

4. En el plazo de doce meses desde que surta efectos esta resolución los gestores de red de distribución elaborarán el marco técnico necesario para la verificación por parte de los Organismo evaluador de la conformidad acreditado por ENAC de los dispositivos necesarios para la implementación de los permisos de acceso flexibles, entre otros los criterios, ensayos, condiciones de verificación del patrón o sistema de control, definiendo primero el marco para las permisos tipo 0 y posteriormente para los permisos tipo 2. Este marco técnico será publicado como información adicional de la regulada en el artículo 17 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre.

5. En el plazo de seis meses desde que surta efectos esta resolución, los gestores de la red de distribución remitirán a la CNMC una propuesta de modificación del POD1 que defina los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para la distribución de las reducciones de potencia o desconexiones necesarias en aquellos supuestos en los que existan varios titulares con permisos de acceso flexibles afectados por una misma contingencia o situación de congestión, pudiendo contemplar, entre otros, mecanismos proporcionales, rotatorios o basados en criterios técnicos debidamente justificados. Asimismo, en esa propuesta se incluirán las modificaciones necesarias para permitir el otorgamiento y operación de permisos de acceso flexibles tipo 1 y 2 en puntos de conexión de más de 1?kV.

6. En el plazo de seis meses los gestores de la red remitirán a la CNMC una propuesta sobre los criterios y procedimiento aplicable ante incumplimientos de los permisos de acceso flexibles de acuerdo con lo establecido en el apartado octavo.

7. Desde que surtan efectos los permisos de acceso flexibles tipo 1 y 2, la tensión nominal del punto de conexión de las instalaciones que soliciten estos permisos será mayor o igual a 30?kV.

Con el fin de posibilitar una reducción progresiva del umbral del nivel de tensión del punto de conexión para optar a permisos tipo 1 y 2, en el plazo de doce meses desde la fecha en que surtan efectos los permisos de acceso flexibles tipo 1 y 2 y siempre que se haya aprobado la adaptación del Procedimiento de operación de distribución POD1. Criterios funcionamiento y operación de la flexibilidad en la red de distribución para redes de más de 1?kV, el umbral anterior pasará a ser mayor a 1?kV. No obstante, si un gestor de la red de distribución no pudiera aplicar dicha reducción por causas técnicas debidamente justificadas, podrá prorrogar este plazo por un periodo adicional máximo de seis meses.

Sin perjuicio de lo anterior, siempre que se haya aprobado la adaptación del Procedimiento de operación de distribución POD1. Criterios funcionamiento y operación de la flexibilidad en la red de distribución para redes de más de 1?kV, los gestores de red que dispongan de capacidad técnica necesaria para otorgar permisos de acceso flexibles tipo 1 o tipo 2 para puntos de conexión con tensión superior a 1?kV, podrán admitir este tipo de solicitudes antes de los plazos regulados. A estos efectos, deberán poner en conocimiento de la CNMC la fecha a partir de la cual admitirán este tipo de solicitudes y publicarla en su portal o página web de gestión de expedientes. La publicación de la fecha y hora a partir de la cual se podrán presentar solicitudes será de al menos con siete días naturales de antelación.

Se modifica el anexo de la Resolución de 13 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las especificaciones para la implementación nacional de la metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 según se establece en el anexo VI.

1. La CNMC aprobará, mediante resolución, los criterios y actuaciones aplicables ante incumplimientos de los permisos de acceso flexibles y, en su caso, las situaciones que pueden llevar a la revocación de los permisos de acceso flexible.

2. A estos efectos, se definirán los supuestos que serán constitutivos de incumplimiento de las condiciones de los permisos tanto del patrón como de las instrucciones, incluyendo, al menos:

a) los umbrales y tolerancias aplicables en potencia y/o tiempo;

b) la indisponibilidad de comunicación y/o telemedidas

c) el método y la fuente de medida;

d) los plazos máximos de corrección o subsanación;

e) los criterios para apreciar reiteración y gravedad. El corte de las instalaciones con permiso de acceso flexible tipo 0 y tipo 2 por incumplimiento de las condiciones reguladas en el permiso se realizará ante incumplimientos reiterados o graves.

Asimismo, diferenciará expresamente entre los excesos de potencia a efectos tarifarios y el incumplimiento del patrón o de las condiciones de flexibilidad establecidas en el permiso.

3. La revocación de los permisos de acceso procederá ante incumplimientos graves y/o reiterados, apreciados conforme a lo previsto en el apartado 2, y previas las actuaciones que se establezcan. Con carácter general, se incorporará un régimen escalonado de actuación que comprenderá, al menos, requerimiento o advertencia, concesión de un plazo de subsanación y adopción de medidas proporcionadas, sin perjuicio de la adopción de medidas inmediatas cuando resulte necesario por razones de seguridad o integridad de la red.

4. La resolución mencionada podrá establecer penalizaciones económicas u otras medidas alternativas atendiendo a la naturaleza del incumplimiento, su impacto sobre la operación de la red y la conducta del titular.

5. La citada resolución regulará los mecanismos de verificación del cumplimiento, auditoría y registro de actuaciones.

1. Se modifica el apartado 1 del anexo de la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad con el siguiente tenor:

«1. Objeto y ámbito de aplicación

Estas Especificaciones de detalle tienen por objeto desarrollar criterios técnicos homogéneos en todo el territorio nacional, para evaluar la capacidad de acceso a la red de distribución para las instalaciones de demanda de energía eléctrica, definidos en el anexo III de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.

Estas especificaciones son de aplicación a los sujetos que participan en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a las redes de distribución asociados a la demanda, siendo éstos los siguientes:

– Los gestores de la red de distribución (en adelante «GRD»).

– Los titulares de instalaciones de demanda en los términos previstos en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con conexión a la red de distribución.

– Los solicitantes y tramitadores de los permisos de acceso y conexión, incluidos los promotores de planeamientos urbanísticos.

Estas especificaciones aplican a solicitudes de nuevas instalaciones de demanda, o modificación de los permisos de acceso y conexión concedidos para adaptarlos a las características de la instalación modificada, ya sea por ampliación o modificación de las características de la instalación original.»

2. Se modifica el apartado 3.4.b).i del anexo de la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con el siguiente tenor:

«i. Para instalaciones de consumo se utilizarán las capacidades de acceso otorgadas en los permisos de acceso y conexión con coeficientes de simultaneidad definidos en el apartado 3.5.

En el caso de planeamientos urbanísticos se considerarán las previsiones de demanda incluidas en su solicitud, afectadas de coeficientes de simultaneidad que le sean de aplicación.

En el caso de las instalaciones de almacenamiento en modo demanda, se utilizarán las capacidades de acceso otorgadas en sus permisos de acceso y conexión y su tipología de permiso de acceso.

Para las instalaciones que dispongan de permisos de acceso flexibles se tendrán en cuenta las condiciones de funcionamiento de dichos permisos.»

Se modifican, en los términos recogidos en el anexo VII, los Procedimientos de Operación P.O. 3.1. Proceso de Programación, P.O 3.2. Restricciones Técnicas y P.O. 14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema aprobados por Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos para su adaptación a la negociación cuarto-horaria en los mercados diario e intradiario y el PO 3.11 aprobado por Resolución de 13 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba un nuevo procedimiento de operación 3.11 y se modifica el procedimiento de operación 3.2 para desarrollar un sistema de reducción automática de potencia.

1. La presente resolución surtirá efectos el 1 de septiembre de 2026 con las excepciones indicadas a continuación:

a) Se podrán solicitar permisos de acceso flexible tipo 0 en el plazo de seis meses desde que surta efectos esta resolución.

b) Se podrán solicitar permisos de acceso flexible tipo 1 en el plazo de seis meses desde que surta efectos esta resolución.

c) Se podrán solicitar permisos de acceso flexible tipo 2 desde el momento en el que el gestor de la red de distribución disponga de las herramientas de visibilidad y control necesarias y, en todo caso, no más tarde del 1 de enero de 2028. Los gestores de red que estén en disposición de otorgar permisos de acceso flexibles tipo 2 antes del 1 de enero de 2028 deberán poner en conocimiento de la CNMC, con carácter previo, la fecha a partir de la cual van a permitir este tipo de solicitudes. Asimismo, deberán publicarlo en su página web de gestión de expedientes, anunciando la fecha y hora a partir de la cual se podrán presentar solicitudes será de al menos con siete días naturales de antelación.

d) Los Gestores de la Red de Distribución (GRDs) tendrán antes del 1 de enero de 2028 las herramientas de análisis y operación necesarias para la desconexión preventiva o correctiva y la remisión de instrucciones que permitan la implementación de los permisos de acceso flexible y la operación de las redes de acuerdo con lo regulado en el Procedimiento de operación de distribución POD1. Criterios de funcionamiento y operación de la flexibilidad en la red de distribución y la Nota Técnica conjunta de información e instrucciones previsto en el Resuelve Tercero.

e) Se podrán solicitar permisos de acceso flexibles tipo 3 en el plazo de seis meses desde que surta efectos esta resolución. Hasta el 1 de enero de 2029 solo se podrán solicitar permisos de acceso tipo 3 cuando el punto de conexión a la red de transporte sea una posición de conexión con motivación de consumidor dedicada a dicho titular de forma exclusiva y operada por el gestor de la red de transporte.

Estas especificaciones estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 31 de julio de 2026.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.

1. Ámbito de aplicación

En el presente anexo se definen las consideraciones generales, definición, requisitos técnicos y especificidades aplicables a los permisos de acceso flexibles tipo 0 de instalaciones de demanda conectadas directamente a la red de distribución.

Este anexo aplica a todas las instalaciones de demanda con permiso de acceso tipo 0 incluidas las instalaciones de almacenamiento en modo demanda.

2. Definición de permiso de acceso tipo 0

1. Se define la capacidad de acceso flexible tipo 0 como un tipo de capacidad de acceso flexible con las siguientes características:

a) El punto de conexión se encuentra en una red de distribución.

b) La tensión del punto de conexión de consumidores será a una tensión superior a 1?kV. Esta limitación de tensión del punto de conexión no resulta de aplicación para las instalaciones de almacenamiento que, atendiendo a lo establecido por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, tienen únicamente naturaleza flexible.

c) El porcentaje de horas de consumo de energía asociadas a la capacidad flexible, definido en el artículo 3.2.b) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre será el que corresponda al patrón que resulte del análisis de capacidad realizado por el gestor de la red.

Fuera de los intervalos definidos, no podrá absorberse energía de la red por la potencia asociada al permiso de acceso flexible tipo 0. Dentro de los intervalos previstos en el patrón, la absorción de energía de la red se realizará en los mismos términos que si el acceso fuese firme.

d) Cada instalación de un mismo titular con permiso de acceso flexible tipo 0 con tensión superior a 1?kV tendrá un Sistema Inteligente de Gestión de la Potencia Flexible, (SIGPF) local que controle el circuito cuya carga sea flexible que será responsabilidad del titular de la instalación. En las instalaciones de almacenamiento conectadas en baja tensión se podrá sustituir este dispositivo, siempre que sea aceptado por el gestor de la red de distribución, si se dispone en el punto frontera de un equipo de medida con ICP interno para control de la potencia.

Para la puesta en servicio de la instalación con permiso de acceso flexible tipo 0, deberá presentarse un certificado realizado por un organismo evaluador de la conformidad acreditado por ENAC, con el objetivo de verificar el correcto funcionamiento del SIGPF que asegure el cumplimiento del patrón de funcionamiento de absorción de energía de la red de la potencia asociada a su capacidad flexible incluido en su permiso de acceso y conexión. Este certificado, además, deberá ser revisado por el organismo evaluador de la conformidad acreditado periódicamente y al menos, cada dos años.

Las entidades encargadas de la evaluación de la conformidad del SIGPF con el fin de garantizar la independencia y la libertad de juicio exigidas, no podrán realizar actividades de distribución de energía eléctrica, ni mantener vínculos societarios con empresas dedicadas a dichas actividades, ya sea por propiedad directa o indirecta, pertenencia al mismo grupo empresarial o cualquier otra relación de control, con independencia de las actividades desarrolladas por estas entidades vinculadas.

Asimismo, dichas entidades no deberán estar ni haber estado involucradas en el proyecto objeto de la inspección –incluyendo actividades de diseño, ejecución, consultoría o instalación–, ni podrán ser fabricantes de los elementos o ítems sometidos a inspección.

e) Para garantizar el suministro y en los términos recogidos en la resolución que regule los incumplimientos y revocación de los permisos, el GRD podrá desconectar, sin previo aviso, la instalación con permiso de acceso flexible tipo 0 en caso de que incumpla de manera reiterada o grave el patrón de funcionamiento. La reconexión se realizará de acuerdo con lo regulado en el apartado 11 del POD1. El control será obligatorio para instalaciones de almacenamiento no conectadas en red interior de un consumidor con capacidad de acceso flexible superior a 100?kW.

f) Para instalaciones de almacenamiento no conectadas en red interior de un consumidor con punto de conexión a una tensión superior a 1?kV y con potencia flexible superior a 100?kW deberán enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución, para que este pueda supervisar en tiempo real que su comportamiento eléctrico es acorde con sus patrones, sin perjuicio de las obligaciones que le resulten de aplicación con el operador del sistema.

2. En un mismo punto de conexión con la red de distribución de un mismo titular podrá haber un permiso de acceso firme y otro flexible tipo 0. No podrán coexistir permisos de acceso flexible de distintos tipos en el mismo punto de conexión con la red de distribución.

3. Análisis de la solicitud

Cuando se reciba una solicitud de acceso flexible tipo 0, tanto de almacenamiento como de consumo, deberá ser analizada la viabilidad de acceso por parte del gestor de la red de distribución para su conexión en su red de distribución. Para ello, la metodología y criterios técnicos aplicables serán los mismos que los que se regulan en la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con las particularidades reguladas en este anexo.

El distribuidor determinará, de manera debidamente justificada, el patrón a aplicar de los aprobados por la CNMC que mejor se adecúe a las características de la zona donde se esté solicitando el permiso.

En la evaluación de la capacidad de acceso flexible, se podrá conceder un permiso de acceso tipo 0 si al realizar el estudio de capacidad de acceso según los criterios definidos en la citada Resolución de 8 de junio de 2025 no se puede otorgar capacidad de acceso firme pero sí se cumplen todos los requisitos de capacidad de acceso establecidas en las especificaciones de detalle de demanda firme en las horas definidas en el patrón de funcionamiento. Para instalaciones de almacenamiento, se podrá conceder un permiso de acceso tipo 0 aunque al realizar el estudio de capacidad de acceso no se identifiquen incumplimientos de los requisitos de capacidad de acceso firme.

En la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor aguas arriba, se aportará la misma información que para demanda firme, indicando la capacidad, el tipo de capacidad flexible solicitada, así como el patrón horario que se aplicaría en el caso de tipo 0.

4. Contenido adicional de la propuesta previa

1. Cuando el GRD remita la información técnica regulada en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se deberá indicar que el estudio de capacidad se ha realizado utilizando un patrón concreto de los definidos en el apartado 2.1.c). Asimismo, deberá reflejar de manera explícita que fuera de ese patrón, la instalación con permiso de acceso flexible tipo 0 no podrá consumir la potencia asociada a su capacidad flexible.

2. En cumplimiento de lo regulado en el artículo 6.1.c).vi. de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se indicará:

a) La obligación de disponer de dispositivos de control local que garanticen el cumplimiento de los patrones de funcionamiento por parte del titular de las instalaciones a las que confiere el permiso de acceso flexible de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.d).

b) La obligación de disponer, en su caso, de un dispositivo de desconexión remota definido por el GRD que permita la desconexión de la instalación en caso de incumplimiento del patrón de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.e).

c) La obligación de enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución de acuerdo con lo regulado en el apartado 2.1.f).

d) Protocolo de operación y restablecimiento de tensión que garantice la seguridad de la operación entre el GRD y el titular de la instalación de demanda. En el caso de instalaciones de almacenamiento, este protocolo sólo será necesario en el caso de que no estén conectadas en red interior de un consumidor.

e) El patrón de funcionamiento que aplica.

3. Los aspectos anteriores deberán incorporarse de forma explícita en las condiciones del contrato técnico de acceso y conexión.

5. Contenido adicional del permiso de acceso y conexión

1. En virtud de lo regulado en el artículo 7.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el permiso de acceso y conexión flexible tipo 0 contendrá la siguiente información:

a) Mención expresa al tipo de patrón y porcentaje de horas de funcionamiento en modo consumo definido en el apartado 2.1.c) como de los intervalos temporales en los que se desarrolla.

b) Indicación de que la absorción de energía de la red de la potencia asociada a su capacidad flexible podrá efectuarse exclusivamente durante las horas indicadas en el apartado 2.1.c).

c) Mención expresa a que el patrón de funcionamiento se mantendrá durante la vigencia del permiso, tanto en el tiempo como en la potencia máxima otorgada. Por lo tanto, no existe necesidad de preaviso de la limitación de consumo de potencia activa de la red.

d) Mención expresa a la obligación de la instalación de disponer de dispositivos de control que garanticen que la absorción de energía de la red de la potencia asociada a su capacidad flexible se produce solo durante las horas permitidas y por la potencia permitida de acuerdo con lo regulado en el apartado 2.1.d).

e) En el caso de que la instalación esté dotada de equipos de desconexión remota de acuerdo con lo regulado en el apartado 2.1.e) se deberá indicar en el permiso.

f) Se deberá indicar si la instalación tiene la obligación o no de enviar la medida en tiempo real.

g) Protocolo de operación y restablecimiento de tensión que garantice la seguridad de la operación entre el GRD y el titular de la instalación de demanda. En el caso de instalaciones de almacenamiento este protocolo sólo será necesario en el caso de que dichas instalaciones no estén conectadas en red interior de un consumidor.

h) Deberá recogerse que no existen requisitos de seguimiento de instrucciones para la reducción de la potencia asociada a la capacidad flexible enviadas por el GRD.

2. En el permiso se incluirá mención expresa a que el incumplimiento de lo indicado en el apartado anterior podrá implicar la revocación del permiso de acceso, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. En concreto, se especificará que será causa de revocación la absorción de energía fuera de los límites e intervalos temporales en los que se ha concedido el acceso en los términos regulados en la resolución de la CNMC que apruebe las situaciones que pueden llevar a la revocación de los permisos de acceso flexible.

6. Contenido adicional del contrato técnico de acceso

El contrato técnico de acceso indicará expresamente que la instalación dispone de un permiso de acceso flexible tipo 0 de acuerdo con lo definido en el apartado 2, particularizando las características de cada instalación.

Asimismo, indicará que la limitación de acceso que se produce de acuerdo con lo regulado en este anexo no será considerada como interrupción a efectos de los indicadores de calidad de servicio ni se podrá reclamar indemnización alguna por este concepto.

7. Tipos de permisos de acceso tipo 0

Se define el permiso de acceso tipo 0.1, como aquel que tiene el siguiente patrón de funcionamiento de absorción de energía de la red:

Desde las 0.00 horas hasta las 7:59 horas.

Desde las 11:00 horas hasta las 17:59 horas.

1. Ámbito de aplicación

En el presente anexo se definen las consideraciones generales, definición, requisitos técnicos y especificidades aplicables a los permisos de acceso flexibles tipo 1 de instalaciones de demanda conectadas directamente a la red de distribución.

Este anexo aplica a todas las instalaciones de demanda incluidas las instalaciones de almacenamiento en modo demanda.

2. Definición de permiso de acceso tipo 1

1. Se define la capacidad de acceso flexible tipo 1 como un tipo de capacidad de acceso flexible con las siguientes características:

a) El punto de conexión se encuentra en una red de distribución del sistema eléctrico peninsular.

b) La tensión nominal del punto de conexión es la regulada en el resuelve sexto.7.

c) La conexión a la red de distribución se realiza a través de una posición dedicada en subestación. No obstante, se aceptará la posibilidad de que, aquellas instalaciones que compartan infraestructuras de conexión a la red de distribución, compartan posición siempre que se acepten las consecuencias de la desconexión.

d) Para instalaciones de consumo, el estudio de capacidad de acceso concluye que se cumplen los requisitos de acceso firme en condiciones de disponibilidad total de la red de distribución, pero no los requisitos de acceso firme en condiciones de indisponibilidad de algún elemento en la propia subestación en la que se les conceda el punto de conexión o de un elemento de la red con afección directa siempre que sea posible según lo indicado en el apartado 3. En el caso de instalaciones de almacenamiento se podrá otorgar capacidad flexible tipo 1 aunque en el momento del estudio no se detecte ningún incumplimiento en condiciones de indisponibilidad.

e) La frontera con la red de distribución dispone de un equipo de desconexión remota constituido por el interruptor de la posición de conexión dedicada en la subestación, siendo tanto dicho interruptor como la propia posición elementos titularidad del GRD.

En caso de desconexión, la reposición del suministro se realizará cuando se puedan garantizar los criterios de seguridad de la red.

El GRD podrá proceder a la desconexión de la posición dedicada dónde se conecta la instalación de demanda de capacidad flexible tipo 1 con carácter correctivo y preventivo según lo establecido en el apartado 7.

f) Se deberán enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución a la que se conecta, sin perjuicio de las obligaciones que le resulten de aplicación con el operador del sistema.

2. Teniendo en cuenta el condicionamiento tecnológico de la conexión de este tipo de permisos de acceso flexible no podrán coexistir permisos de acceso flexible tipo 1 con otros permisos de acceso firme o flexible de otros tipos en el mismo punto de conexión con la red de distribución.

3. Asimismo, no se podrán conceder permisos de acceso flexibles tipo 1 si se cumple alguna de las siguientes situaciones:

a) El volumen total de capacidad flexible, de cualquier tipo, con afección a un nudo de la red de transporte sea mayor de 300?MW.

b) La capacidad flexible de cualquier tipo otorgada en el nudo estudiado supera el 20?% de la capacidad firme máxima otorgada en el mismo nudo en su conjunto.

c) Si el número de las instalaciones con permiso flexible asociadas a la indisponibilidad del mismo elemento de la red es superior a 3.

3. Análisis de la solicitud

Cuando se reciba una solicitud de acceso flexible tipo 1, tanto de almacenamiento como de consumo, deberá ser analizada la viabilidad de acceso por parte del gestor de la red de distribución para su conexión en su red de distribución. Para ello, la metodología y criterios técnicos aplicables serán los mismos que los que se regulan en la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con las particularidades reguladas en este anexo.

Se podrá conceder un permiso de acceso tipo 1 si al realizar el estudio de capacidad de acceso se cumplen los requisitos de capacidad de acceso en condiciones de disponibilidad total de la red de distribución y capacidad de acceso por potencia máxima a demandar en un punto, pero no los requisitos de capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad de elementos concretos de la propia subestación en la que se les conceda el punto de conexión o de un elemento de la red con afección directa siempre que sea posible.

El número de horas que se estima en el estudio en el que no se cumplirán los criterios de seguridad en condiciones de indisponibilidad, estaría acotado al 10?% de las horas del año, por lo tanto, la instalación tendrá una expectativa de poder consumir al menos 90?% de horas al año. Esta expectativa de consumo no ha de entenderse como garantía de suministro.

Para instalaciones de almacenamiento, se podrá conceder un permiso de acceso tipo 1 aunque al realizar el estudio de capacidad de acceso no se identifiquen incumplimientos de los requisitos de capacidad de acceso firme.

En caso de ser necesario informe de aceptabilidad al gestor aguas arriba, en la solicitud se aportará la misma información que para demanda firme, indicando la capacidad y el tipo de capacidad flexible solicitada.

4. Contenido adicional de la propuesta previa

1. Cuando el GRD remita la información técnica regulada en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se deberán indicar los elementos concretos de la red cuya indisponibilidad podría provocar el incumplimiento de los parámetros de control indicando el número estimado de horas de posible desconexión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.e) sin perjuicio de que en la operación en tiempo real puedan darse otras diferentes. En este sentido, se indicará que, en aquellas situaciones en las que se identifique durante la explotación de la red que ante una posible indisponibilidad de algún elemento diferente de los identificados en el estudio, se provocase incumplimiento de los parámetros de control, esta circunstancia podrá suponer la desconexión remota de la instalación con carácter correctivo o preventivo, según lo recogido en el apartado 2.1.e) y 7.

2. En cumplimiento de lo regulado en el artículo 6.1.c).vi. de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, en la propuesta previa se concretará:

a) La obligación de disponer de un dispositivo de desconexión remota definido por el GRD que desconecte la instalación según lo dispuesto en el apartado 2.1.e). Esta desconexión remota actuará sobre elementos propios del gestor de la red de distribución.

b) La obligación de enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución de acuerdo con lo regulado en el apartado 2.1.f).

3. En el caso de que se compartan infraestructuras de conexión a la red de distribución, se remitirá, junto con la propuesta previa el modelo tipo de documento de aceptación de todos los titulares que comparten la infraestructura. Este documento contendrá:

a) La aceptación de las consecuencias que la desconexión en el punto frontera de la red de distribución, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad de cualquiera de los almacenamientos o generadores de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor o del almacenamiento de adquirir energía.

b) La empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación compartida de conexión. Asimismo, la empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación compartida de conexión.

Este documento deberá ser firmado por todos los titulares que comparten infraestructura de conexión y remitido al gestor de la red junto con la aceptación de la propuesta previa y sin él no se podrá emitir el permiso de acceso y conexión.

Los gestores de la red tendrán disponible en su web el modelo tipo de acuerdo para que los solicitantes puedan tramitar la aceptación de las consecuencias con carácter previo a la recepción de la propuesta previa.

4. Los aspectos anteriores deberán incorporarse de forma explícita en las condiciones del contrato técnico de acceso y conexión.

5. Contenido adicional del permiso de acceso y conexión

1. En virtud de lo regulado en el artículo 7.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el permiso de acceso y conexión contendrá la siguiente información:

a) Mención expresa del porcentaje de funcionamiento previsto obtenido a partir del estudio realizado. Además, se indicará que la situación ocurrida en el pasado no implica que pueda ocurrir en el futuro y que el elemento que provoca la saturación no tiene por qué ser el mismo en el futuro.

b) Las condiciones de congestiones físicas de la red que han dado lugar al resultado del estudio. Esto es la identificación de los elementos de red (transformadores, líneas, etc.) cuya indisponibilidad supondría incumplimiento de los parámetros de control y, por tanto, provocaría la desconexión de la instalación. Asimismo, se indicará que, en aquellas situaciones en las que se identifique durante la explotación de la red que ante una posible indisponibilidad de algún elemento diferente de los identificados en el estudio, se provocase incumplimiento de los parámetros de control, esta circunstancia podrá suponer la desconexión remota de la instalación con carácter correctivo o preventivo, según lo recogido en el apartado 2.1.e) y 7.

c) Aceptación de que el GRD podrá proceder a la desconexión remota sin previo aviso de las instalaciones de demanda de capacidad flexible tipo 1 cuando se prevea o se produzcan incumplimiento de los parámetros de control en un elemento directamente afectado con independencia de que ese elemento hubiera sido o no el limitante en el estudio de capacidad. Esta desconexión podrá ser previa o posterior a la indisponibilidad del elemento y se realizará para garantizar la seguridad de la red.

d) Recogerá la obligación del solicitante de enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución a la que se conecta según lo indicado en el apartado 2.1.f).

e) Recogerá la obligación de instalar equipos de desconexión remota según lo indicado en el apartado 2.1.e).

f) Incluirá el protocolo de operación y restablecimiento de tensión que garantice la seguridad de la operación entre el GRD y el titular de la instalación de demanda.

g) Recogerá los criterios de reposición de servicio de la instalación que se establecerán en el protocolo de operación a formalizar entre el GRD y la instalación tipo 1. La instalación, tras la desconexión, no podrá volver a conectarse a la red hasta recibir autorización expresa del centro de control de la red de distribución a la que se conecta.

h) Indicará que no existen requisitos de seguimiento de instrucciones para la reducción de la potencia asociada a la capacidad flexible enviadas por el GRD.

i) Recogerá mención expresa sobre la no existencia de prelación de operación del sistema cuando haya varios sujetos con permisos flexibles. Los criterios del reparto de reducciones y/o desconexiones serán regulados por resolución.

2. En el permiso se indicará que, en virtud de lo regulado en el artículo 8.2 de la Circular 1/2024, de 27 septiembre, los permisos de acceso y de conexión podrán ser revocados por el incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior en los términos regulados en la resolución de la CNMC que apruebe las situaciones que pueden llevar a la revocación de los permisos de acceso flexible.

6. Contenido adicional del contrato técnico de acceso

En virtud de los regulado en el artículo 11 de la Circular 1/2024, de 27 de diciembre el contrato técnico de acceso de los permisos de acceso flexibles tipo 1 contendrán las condiciones específicas de restricción temporal del servicio, en su caso y ventanas de mantenimiento aplicables. En particular, el contrato técnico de acceso indicará expresamente que:

a) La instalación dispone de un permiso de acceso flexible tipo 1 y que por lo tanto se producirá la desconexión remota cuando se prevea o se produzcan incumplimientos de los parámetros de control en un elemento directamente afectado con independencia de que ese elemento hubiera sido o no el limitante en el estudio de capacidad. Esta desconexión podrá ser con carácter preventivo o correctivo a la indisponibilidad del elemento para garantizar la seguridad de la red.

b) Las desconexiones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este anexo no tendrán la consideración de interrupciones de suministro a efectos de los indicadores de calidad de servicio, ni generarán derecho alguno a compensación o indemnización.

c) Se concretará, en su caso, la información que deberá remitirse al sujeto afectado en relación con las órdenes de desconexión y plazos aplicables para su comunicación.

7. Tipos de órdenes de desconexión remota

Cuando los parámetros de explotación de la red determinen que la indisponibilidad de un elemento de la subestación donde se conecta la instalación con permiso flexible tipo 1 o de un elemento de la red con afección directa pudiera dar lugar al incumplimiento de los criterios de seguridad de la red, el GRD podrá actuar sobre dichas instalaciones con capacidad flexible tipo 1, siempre que éstas estén conectadas en un punto de la red con afección directa, con independencia de que el elemento indisponible haya sido o no identificado como limitante en el estudio de capacidad. A tal efecto, el GRD podrá ordenar la desconexión de la instalación mediante la apertura del interruptor correspondiente a la posición dedicada a la que se conectan.

La desconexión se mantendrá únicamente por el tiempo estrictamente necesario mientras permanezcan las condiciones de red que conllevarían un incumplimiento de los parámetros de control.

La orden de desconexión podrá realizarse de dos maneras diferentes:

1. Preventiva.

El GRD desconectará de manera remota y con carácter preventivo las instalaciones tipo 1 necesarias para asegurar que la red esté operando dentro de los parámetros de control admisibles de carga y/o tensión.

Además, la desconexión remota podrá realizarse cuando se detecte un riesgo de incumplimiento de los parámetros de control, tanto en situación de disponibilidad total como ante contingencias previsibles derivadas de la posible indisponibilidad de algún elemento en la propia subestación o la indisponibilidad de un elemento de la red con afección directa siempre que sea posible.

2. Correctiva.

El GRD desconectará de manera remota y con carácter correctivo las instalaciones de tipo 1, ante la indisponibilidad de algún elemento en la propia subestación en la que se les conceda el punto de conexión o la indisponibilidad de un elemento de la red con afección directa siempre que sea posible, independientemente de la condición de la red en el momento en que se produzca la indisponibilidad.

La desconexión se realizará de forma manual o automática, bien por actuación de dispositivos de control, protecciones o por algoritmias integradas en los sistemas de supervisión y control del GRD.

1. Ámbito de aplicación

En el presente anexo se definen las consideraciones generales, definición, requisitos técnicos y especificidades aplicables a los permisos de acceso flexibles tipo 2 de instalaciones de demanda conectadas directamente a la red de distribución.

Este anexo aplica a todas las instalaciones de demanda incluidas las instalaciones de almacenamiento en modo demanda.

2. Definición de permiso de acceso tipo 2

1. Se define la capacidad de acceso flexible tipo 2 como un tipo de capacidad de acceso flexible con las siguientes características:

a) El punto de conexión se encuentra en una red de distribución del sistema eléctrico peninsular.

b) La tensión del punto de conexión es. la regulada en el resuelve sexto.7.

c) La potencia asociada a la capacidad de acceso flexible de la instalación es superior a 1?MW.

d) Para instalaciones de consumo, el estudio de capacidad de acceso concluye que se cumplen los requisitos de acceso firme en condiciones de disponibilidad total de la red de distribución, pero no los requisitos de acceso firme en condiciones de indisponibilidad de algún elemento del nudo al que se conecta o de la zona de influencia según lo indicado en el apartado 3. En el caso de instalaciones de almacenamiento se podrá otorgar capacidad flexible tipo 2 aunque en el momento del estudio no se detecte ningún incumplimiento en condiciones de indisponibilidad.

e) Cada instalación con permiso de acceso flexible tipo 2 tendrá las capacidades técnicas para poder recibir instrucciones cuando el GRD detecte o prevea incumplimientos en los criterios de seguridad de la red y para poder ejecutar la reducción de potencia asociada a su permiso de acceso flexible, según se describe en el apartado 7. Envío de instrucciones para limitar la potencia asociada. Asimismo, tendrán equipos de desconexión remota que actúan sobre las cargas flexibles. Las instalaciones de almacenamiento que compartan infraestructuras de conexión con otras instalaciones de generación también podrán recibir las instrucciones en el punto frontera con la red de distribución o en el punto de conexión de la instalación hibridada con la infraestructura de evacuación.

Para la puesta en servicio de la instalación con permiso de acceso flexible tipo 2, deberá presentarse un certificado realizado por un organismo evaluador de la conformidad acreditado con el objetivo de verificar el correcto funcionamiento del Sistema Inteligente de Gestión de la Potencia Flexible (SIGPF), que permita reducir la carga asociada a su capacidad flexible y su desconexión remota incluido en los permisos de acceso y conexión.

Las entidades encargadas de la evaluación de la conformidad de los SIGPF, con el fin de garantizar la independencia y la libertad de juicio exigidas, no podrán realizar actividades de distribución de energía eléctrica, ni mantener vínculos societarios con empresas dedicadas a dichas actividades, ya sea por propiedad directa o indirecta, pertenencia al mismo grupo empresarial o cualquier otra relación de control, con independencia de las actividades desarrolladas por estas entidades vinculadas.

Asimismo, dichas entidades no deberán estar ni haber estado involucradas en el proyecto objeto de la inspección incluyendo actividades de diseño, ejecución, consultoría o instalación, ni podrán ser fabricantes de los elementos o ítems sometidos a inspección.

f) El gestor de la red de distribución, a través del envío de instrucciones tiene la posibilidad de gestionar una reducción total o parcial de la potencia del consumo asociado a su capacidad flexible cuando se den las circunstancias que puedan derivar en el incumplimiento de los criterios de seguridad para la operación del sistema eléctrico, con independencia de que ese elemento hubiera sido o no el limitante en el estudio de capacidad y aunque no se haya producido la indisponibilidad o fallo de elementos de la red.

La limitación de la potencia flexible podrá ser programada el día D-1 o en tiempo real de acuerdo con lo regulado en el apartado 7.

El titular del permiso de acceso flexible podrá adaptar su programación en mercados posteriores y en servicios de ajuste siempre que no supere la limitación de consumo flexible comunicada.

Los criterios de seguridad de la red se recogen en el apartado 4 y 5 del POD1 («Límites de incumplimiento de los parámetros de control»).

g) Asimismo para garantizar el suministro y en los términos recogidos en la resolución que regule los incumplimientos y revocación de los permisos, el GRD podrá desconectar de manera remota la instalación con permiso de acceso flexible tipo 2 en caso de incumplimiento de la limitación o instrucciones enviada por el GRD según lo indicado en el apartado 8.

h) Las instalaciones deberán enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución a la que se conecta, sin perjuicio de las obligaciones que le resulten de aplicación con el operador del sistema.

2. En un mismo punto de conexión con la red de distribución de un mismo titular podrá haber un permiso de acceso firme y otro flexible tipo 2. No se podrán conceder permisos de acceso flexible de otros tipos en el mismo punto de conexión con la red de distribución.

3. Asimismo, no se podrán conceder permisos de acceso flexibles tipo 2 si se cumple alguna de las siguientes situaciones:

a) El volumen total de capacidad flexible, de cualquier tipo, con afección a un nudo de la red de transporte sea mayor de 300?MW.

b) La capacidad flexible otorgada en el nudo estudiado supera el 20?% de la capacidad firme máxima en el mismo nudo en su conjunto.

c) Si el número de las instalaciones con permiso flexible asociadas a la indisponibilidad del mismo elemento de la red es superior a 3.

3. Análisis de la solicitud

Cuando se reciba una solicitud de acceso flexible tipo 2 deberá ser analizada la viabilidad de acceso por parte del gestor de la red de distribución para su conexión en la red de distribución. Para ello, la metodología y criterios técnicos aplicables serán los mismos que los que se regulan en la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se podrá conceder un permiso de acceso tipo 2 si al realizar el estudio de capacidad de acceso se cumplen los requisitos de capacidad de acceso en condiciones de disponibilidad total de la red de distribución y capacidad de acceso por potencia máxima a demandar en un punto, pero no los requisitos de capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad de algún elemento del nudo al que se conecta o de la zona de influencia.

El número de horas que se estima en el estudio que no se cumplirán los criterios de seguridad en condiciones de indisponibilidad estaría acotado al 10?% de las horas del año, por lo tanto, la instalación tiene una expectativa de poder consumir al menos 90?% de horas al año. Esta expectativa de consumo no ha de entenderse como garantía de suministro.

Si las contingencias o situaciones que provocan la saturación de algún elemento no son en la propia subestación de conexión sino en la zona de afección, el GRD deberá disponer de herramientas de análisis y operación necesarias para la limitación de potencia de la capacidad flexible a través del envío de instrucciones o la desconexión remota de la instalación.

Para instalaciones de almacenamiento, se podrá conceder un permiso de acceso tipo 2 aunque al realizar el estudio de capacidad de acceso no se identifiquen incumplimientos de los requisitos de capacidad de acceso firme.

En la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor aguas arriba, se aportará la misma información que para demanda firme, indicando la capacidad y el tipo de permiso flexible solicitado.

4. Contenido adicional de la propuesta previa

1. Cuando el GRD remita la información técnica regulada en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre se deberán indicar los elementos concretos de la red cuya indisponibilidad podría provocar incumplimiento de los parámetros de control en algún elemento de la red de distribución con afección directa a la instalación de demanda, así como la relación de aquellos elementos afectados por la contingencia, indicando el número estimado de horas que podrán dar lugar a la posible limitación de potencia asociada al consumo flexible de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.f y g sin perjuicio de que en la operación en tiempo real puedan darse otras diferentes. En este sentido, se indicará que, en aquellas situaciones en las que se identifique durante la explotación de la red que ante una posible indisponibilidad de algún elemento diferente de los identificados en el estudio, se provocase incumplimiento de los parámetros de control en algún elemento de la red de distribución con afección directa a la instalación de demanda, podrá suponer la desconexión remota de la instalación con carácter correctivo o preventivo, según lo recogido en el apartado 2.1.f).

2. En cumplimiento de lo regulado en el artículo 6.1.c).vi. de la Circular 1/2024, de 27 se septiembre, en la propuesta previa se concretará:

a) La obligación de disponer de un dispositivo de desconexión remota definido por el GRD que desconecte la instalación de manera automática en caso de que la instalación no cumpla con las limitaciones de potencia asociadas a su consumo flexible y que le han sido establecidas por el GRD.

b) La obligación de enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución de acuerdo con lo regulado en el apartado 2.1.h).

3. En el caso de que se compartan infraestructuras de conexión a la red de distribución, se remitirá, junto con la propuesta previa el modelo tipo de el documento de aceptación de todos los titulares que comparten la infraestructura. Este documento contendrá:

a) La aceptación de las consecuencias que la desconexión en el punto frontera de la red de distribución, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad de cualquiera de los almacenamientos o generadores de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor o del almacenamiento de adquirir energía.

b) La empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación compartida de conexión. Asimismo, la empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación compartida de conexión.

Este documento deberá ser firmado por todos los titulares que comparten infraestructura de conexión y remitido al gestor de la red junto con la aceptación de la propuesta previa y sin él no se podrá emitir el permiso de acceso y conexión.

Los gestores de la red tendrán disponible en su web el modelo tipo de acuerdo para que los solicitantes puedan tramitar la aceptación de las consecuencias con carácter previo a la recepción de la propuesta previa.

4. Los aspectos anteriores deberán incorporarse de forma explícita en las condiciones del contrato técnico de acceso y conexión.

5. Contenido adicional del permiso de acceso y conexión

1. En virtud de lo regulado en el artículo 7.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el permiso de acceso y conexión contendrá la siguiente información:

a) Mención expresa del porcentaje de funcionamiento previsto obtenido a partir del estudio realizado. Además, se indicará que la situación ocurrida en el pasado no implica que pueda ocurrir en el futuro y que el elemento que provoca la saturación no tiene por qué ser el mismo en el futuro.

b) Las condiciones de congestiones físicas de la red que han dado lugar al resultado del estudio. Esto es la identificación de los elementos de red (transformadores, líneas, etc.) cuya indisponibilidad supondría incumplimiento de los parámetros de control en algún elemento de la red de distribución con afección directa a la instalación de demanda y, por tanto, provocaría la limitación de la potencia asociada a la capacidad flexible.

Asimismo se indicará que, en aquellas situaciones en las que se identifique durante la explotación de la red que ante una posible indisponibilidad de algún elemento diferente de los identificados en el estudio, se provocase incumplimiento de los parámetros de control en algún elemento de la red de distribución, podrá suponer la limitación de la potencia asociada a la capacidad flexible según lo recogido en el apartado 2.1.f) y 7.

c) Las capacidades técnicas requeridas a la instalación para poder recibir instrucciones y ejecutar las limitaciones de potencia flexible enviadas por el GRD, tales como:

a. Adaptar el consumo flexible a la limitación de potencia enviada por el GRD por el tiempo solicitado.

b. Cumplimiento de la instrucción enviada en tiempo real con carácter preventivo en un tiempo inferior a 30 min.

c. Cumplimiento de la instrucción enviada en tiempo real con carácter correctivo de manera inmediata o en un tiempo inferior a 3 min.

d) Aceptación de que el GRD podrá proceder a la desconexión remota de la instalación completa de demanda cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 2.1, literales f) y g).

e) Obligación de enviar medidas en tiempo real al gestor de la red de distribución a la que se conecta según lo indicado en el apartado 2.1.h).

f) La obligación de instalar equipos de desconexión remota según lo indicado en el apartado 2.1.e).

g) Protocolo de operación y restablecimiento de tensión que garantice la seguridad de la operación entre el GRD y el titular de la instalación de demanda.

h) Criterios de reposición de servicio de la instalación que se establecerán en el protocolo de operación a formalizar entre el GRD y la instalación tipo 2. La instalación, tras la desconexión remota, no podrá volver a conectarse a la red hasta recibir autorización expresa del centro de control de la red de distribución a la que se conecta.

i) No existe prelación de operación del sistema cuando haya varios sujetos con permisos flexibles. Los criterios del reparto de reducciones y/o desconexiones serán regulados por resolución.

2. En el permiso se indicará que, en virtud de lo regulado en el artículo 8.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, los permisos de acceso y de conexión podrán ser revocados por el incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior y en los términos regulados en la resolución de la CNMC que apruebe las situaciones que pueden llevar a la revocación de los permisos de acceso flexible.

6. Contenido adicional del contrato técnico de acceso

En virtud de lo regulado en el artículo 11 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el contrato técnico de acceso de los permisos de acceso flexibles tipo 2 contendrán las condiciones específicas de restricción temporal del servicio, en su caso y ventanas de mantenimiento.

El contrato técnico de acceso indicará expresamente que:

a) La instalación dispone de un permiso de acceso flexible tipo 2 y que por lo tanto se enviará una limitación de potencia asociada a la capacidad flexible cuando se prevea o se produzcan incumplimientos de los parámetros de control en un elemento directamente afectado con independencia de que ese elemento hubiera sido o no el limitante en el estudio de capacidad. Estas limitaciones de potencia podrán ser con carácter preventivo o correctivo a la indisponibilidad del elemento para garantizar la seguridad de la red.

b) Las desconexiones que se produzcan de acuerdo con lo regulado en este anexo, no serán consideradas como interrupción a efectos de los indicadores de calidad de servicio ni se podrá reclamar indemnización alguna por este concepto.

c) Se concretará, en su caso, la información a remitir al sujeto afectado por las órdenes de corte y los plazos.

7. Envío de instrucciones para limitar la potencia asociada

El GRD podrá proceder al envío de instrucciones a las instalaciones de demanda para limitar la potencia asociada a su capacidad flexible cuando se den las circunstancias que puedan llevar a la saturación de un elemento del nudo al que se conecta o de su zona de influencia, con independencia de que ese elemento hubiera sido o no el limitante en el estudio de capacidad. La limitación de la potencia flexible podrá responder a las siguientes casuísticas:

i. Envío de limitación programada el día D-1, con carácter preventivo, cuando a través de herramientas de análisis en la operación de la red se prevean incumplimientos en los criterios de seguridad y calidad en la zona directamente afectada donde está conectada la capacidad flexible tipo 2, y únicamente por aquellos periodos de tiempo en los que se ha detectado la posibilidad de dicho incumplimiento de los parámetros de control.

ii. Envío de limitación mediante instrucción en tiempo real cuando se pudieran dar o se den aquellas condiciones de red o indisponibilidades que provoquen incumplimientos en los criterios de seguridad de la red en la zona directamente afectada donde esté conectada la capacidad flexible tipo 2.

Este envío de instrucción podrá realizarse con carácter preventivo, en cuyo caso la instalación con permiso flexible podrá adecuar su consumo conforme a la indicación notificada por el GRD en un tiempo máximo de treinta minutos; o con carácter correctivo, en cuyo caso la reducción de la potencia flexible deberá ser inmediata o inferior a tres minutos.

Transcurrido el tiempo de respuesta o en el caso de contingencia perentoria que no permita tiempos de espera, el gestor de red de distribución procederá a la desconexión remota de la instalación, según el caso referido en el siguiente apartado 8.

8. Desconexión remota de las instalaciones

El GRD desconectará de manera remota la instalación cuando se produzca alguna de estas situaciones:

–?Incumplimientos de la limitación de la potencia flexible según la programación enviada en MW y durante el tiempo solicitado.

–?Incumplimientos en los tiempos de respuesta de las instrucciones enviadas en tiempo real.

–?En casos perentorios.

Para ello el GRD tendrá capacidad de desconexión remota automática o manual (en adelante «control») bien por actuación de dispositivos, protecciones o por algoritmias del sistema de control del GRD. La desconexión se podrá realizar:

a) Para aquellas instalaciones de demanda que cuenten con un dispositivo que permita la desconexión de la carga flexible y que incumplan los parámetros estipulados, recibirán una orden para desconectar dicha carga flexible.

En caso de incumplimiento de dicha orden, se procederá a desconectar tanto la carga flexible como la carga firme de la instalación desde elementos propios del GRD.

b) Aquellas instalaciones que no dispongan de dispositivos para desconectar la carga flexible serán totalmente desconectadas desde elementos propios del GRD.

En caso de desconexión, la reposición del suministro se realizará cuando se puedan garantizar nuevamente el seguimiento de las instrucciones y los criterios de seguridad de la red lo permitan y el titular pueda garantizar el seguimiento de las instrucciones mediante el procedimiento de verificación establecido.

La reconexión remota de la instalación se realizará sin previo aviso una vez comprobado que su entrada en servicio no contribuya ni al incumplimiento de los parámetros de control ni a los criterios de fiabilidad de la red.

1. Ámbito de aplicación

En el presente anexo se definen las consideraciones generales, definición, requisitos técnicos y especificidades aplicables a los permisos de acceso flexibles tipo 3 de instalaciones de consumo conectadas directamente a la red de transporte.

Las instalaciones de almacenamiento que consuman de la red no entran en el ámbito de este anexo y se analizarán como solicitudes de acceso flexible de acuerdo con la Resolución de 1 de diciembre de 2025 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de la demanda a las redes de transporte de electricidad según corresponda.

2. Definición de permiso de acceso tipo 3

1. Se define la capacidad de acceso flexible tipo 3 como un tipo de capacidad de acceso flexible que se puede otorgar a instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte cuyo titular es un sujeto consumidor, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) El punto de conexión es en la red de transporte del sistema eléctrico peninsular. En el caso de instalaciones de demanda conectadas a infraestructuras de evacuación o instalaciones de autoconsumo conectadas en red interior del consumidor la gestión del permiso de acceso flexible se hará sobre la propia instalación de demanda, no en el punto frontera con la red de transporte.

b) La capacidad de acceso flexible de la instalación es superior a 1?MW.

c) El estudio de capacidad de acceso concluye que con una elevada probabilidad se cumplen los requisitos de acceso firme en condiciones de disponibilidad total de la red de transporte con la que se realiza el estudio, pero no en condiciones de indisponibilidad o fallo de algún elemento de la red de transporte.

Los criterios establecidos para el cálculo de capacidad de acceso flexible están establecidos en el apartado 3.

d) El consumidor con permiso de acceso flexible cumple los requisitos técnicos específicos requeridos para reducir su potencia de consumo asociado a su permiso de acceso flexible.

e) El gestor de la red de transporte tiene la posibilidad de gestionar una reducción de la potencia de consumo flexible en tiempo real cuando se den las circunstancias que puedan derivar en el incumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en el procedimiento de operación 1.1, aun cuando no se haya producido la indisponibilidad o fallo de elementos de la red.

2. Todas las instalaciones de demanda con permisos de acceso flexible tipo 3 tendrán la obligación de:

a) Intercambiar información en tiempo real con el OS conforme al procedimiento de operación 9.2.

b) Contar con las capacidades técnicas para poder participar en el sistema de reducción automática de potencia, que están establecidas en la normativa de aplicación, tales como:

–?La instalación deberá estar habilitada en el sistema de reducción automática de potencia, para lo cual deberá cumplir con los procedimientos de operación y los requisitos técnicos correspondientes, así como superar las pruebas de habilitación recogidas en el procedimiento de operación 3.11.

–?En el caso de que la instalación disponga de permiso de acceso con capacidad de acceso flexible y capacidad de acceso firme, el titular de la instalación deberá participar en dicho sistema de reducción automática de potencia con la totalidad de potencia cuya capacidad de acceso es flexible. En caso de que el OS detecte el incumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en el procedimiento de operación 1.1, la instalación recibirá en tiempo real una señal de predisposición en el sistema de reducción de su potencia. Todo ello conforme está especificado en el procedimiento de operación 3.11.

–?Una vez que la instalación recibe la señal de predisposición, en el caso de que tenga lugar la contingencia en la red de transporte que ocasiona la violación de los criterios de seguridad o en caso del incumplimiento de los criterios de seguridad sin fallo establecidos en el Procedimiento de Operación 1.1, el OS enviará una señal de activación para que la instalación reduzca el consumo asociado a su capacidad de acceso flexible de forma efectiva. La instalación deberá ser capaz de reducir a cero el consumo de la potencia cuya capacidad de acceso se considera flexible manteniendo su programa normal de capacidad firme y respetando el tiempo de respuesta comunicado por el OS conforme al procedimiento de operación 3.11.

c) Disponer de las unidades de programación y de las unidades físicas, cumpliendo con los criterios establecidos en el procedimiento de operación 3.1, para el establecimiento de los programas de energía y a efectos de su liquidación.

d) Reducir la potencia de consumo con permiso de acceso flexible ante causas justificadas en las que se identifican incumplimiento de los criterios de seguridad para la operación del sistema. El consumo con permiso de acceso firme no se verá afectado.

e) Cumplir los requisitos de reactiva o, en su caso, de control de tensión que se establezcan.

3. En un mismo punto de conexión con la red de transporte de un mismo titular podrá haber un permiso de acceso firme y otro flexible tipo 3. No se podrán conceder permisos de acceso flexible de otros tipos en el mismo punto de conexión con la red. La incompatibilidad con otros tipos no se entenderá como prohibición de coexistencia con instalaciones de almacenamiento o generación en modalidad de autoconsumo.

3. Análisis de la solicitud y estudio de viabilidad de acceso

Cuando se reciba una solicitud de acceso flexible deberá ser analizada la viabilidad de acceso por parte del gestor de la red de transporte para su conexión en la red de transporte. Para ello, la metodología y criterios técnicos aplicables serán los mismos que los que se regulan en la Resolución de 1 de diciembre de 2025 de la CNMC por la que se aprueban las especificaciones de detalle para el cálculo de la capacidad de acceso para demanda en los nudos de la red de transporte, a excepción de las siguientes especificidades aplicables al cálculo de la capacidad de acceso flexible:

En relación con el cálculo de capacidad de acceso por criterio estático para determinar el valor de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda que soliciten permiso de acceso flexible se considerará el mismo percentil sin sobrecargas en elementos de la red de transporte en caso base (N) que para el cálculo de la capacidad de acceso firme y un percentil del 90 con sobrecargas admisibles en elementos de la red de transporte de hasta el 140?% ante N-X que podrán ser soslayadas con los mecanismos en tiempo real implementados para ello. Es decir, la capacidad de acceso flexible será la que garantice la demanda en el mismo porcentaje de tiempo que para los permisos firmes en caso base y un 90?% del tiempo ante N-X. Esta expectativa de consumo en ningún caso ha de entenderse como un compromiso en la garantía de suministro.

4. Contenido adicional de la propuesta previa

Cuando el gestor de la red de transporte remita la información técnica regulada en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se deberá remitir el estudio de capacidad en que reflejen las posibles restricciones de demanda, aportando información sobre el perfil y recurrencia de congestiones resultado de los estudios, sin perjuicio de que en la operación en tiempo real puedan darse otras diferentes.

En cumplimiento de lo regulado en el artículo 6.1.c).vi. de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, en la propuesta previa se concretará la obligación de habilitarse en el sistema de reducción automática de potencia regulado en el Procedimiento de Operación 3.11. aprobado por Resolución de 13 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba un nuevo procedimiento de operación 3.11 (P.O. 3.11.) y se modifica el procedimiento de operación 3.2 para desarrollar un sistema de reducción automática de potencia, y modificado por resoluciones posteriores.

5. Contenido adicional del permiso de acceso y conexión

1. En virtud de lo regulado en el artículo 7.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el permiso de acceso y conexión contendrá la siguiente información:

a) Mención expresa del porcentaje de funcionamiento previsto obtenido del análisis de la capacidad de acceso, y que ello no constituye una garantía de funcionamiento.

b) Las condiciones de congestiones físicas de la red de transporte en las que, de acuerdo con los estudios realizados, es previsible limitar el consumo de la red, sin perjuicio de que en la operación en tiempo real puedan ser otras diferentes.

c) Requisitos de intercambio de información en tiempo real con el gestor de la red: la instalación deberá intercambiar información en tiempo real con el OS conforme al procedimiento de operación 9.2.

d) Las capacidades técnicas requeridas para poder participar en el sistema de reducción automática de potencia, que estarán establecidas en la normativa de aplicación, tales como:

i. La instalación deberá estar habilitada en el Sistema de Reducción Automática de Potencia (SRAP), para lo cual deberá cumplir con los procedimientos de operación y los requisitos técnicos correspondientes, así como superar las pruebas de habilitación recogidas en el procedimiento de operación 3.11.

ii. En el caso de que la instalación de demanda disponga de permiso de acceso con capacidad de acceso flexible y capacidad de acceso firme, el titular de la instalación deberá habilitarse en dicho sistema de reducción automático de potencia con la totalidad de la potencia de acceso flexible.

iii. Una vez habilitada la instalación en el correspondiente Sistema de Reducción Automática de Potencia y en caso de que el OS detecte el incumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en el procedimiento de operación 1.1, la instalación recibirá en tiempo real una señal de predisposición a reducir su potencia. Todo ello conforme está especificado en el procedimiento de operación. 3.11.

iv. Una vez que la instalación recibe la señal de predisposición, en el caso de que tenga lugar la contingencia en la red de transporte que ocasiona la violación de los criterios de seguridad o en caso del incumplimiento de los criterios de seguridad sin fallo establecidos en el Procedimiento de Operación 1.1, el OS enviará una señal de activación para que la instalación reduzca su capacidad de acceso flexible de forma efectiva. La instalación deberá ser capaz de reducir a cero el consumo de la potencia considerada flexible, manteniendo su capacidad firme y respetando el tiempo de respuesta comunicado por el OS, conforme al procedimiento de operación 3.11. En el caso de instalaciones en régimen de autoconsumo, el programa de generación no se verá modificado.

e) Prelación de operación del sistema cuando haya varios sujetos con permisos flexibles. Para ello se hará referencia al P.O 3.11.

f) Disponer de las unidades de programación y de las unidades físicas, cumpliendo con los criterios establecidos en el procedimiento de operación 3.1, para el establecimiento de los programas de energía y a efectos de su liquidación.

g) Aceptación expresa de que el OS, únicamente ante causas justificadas por no cumplimiento de los criterios de seguridad para la operación del sistema establecidos en el procedimiento de operación 1.1, podrá enviar a través del centro de control de generación y demanda de la instalación una señal de reducción de la potencia consumida por la instalación asociada a su permiso de acceso flexible, conforme al procedimiento de operación 3.11.

h) En la circunstancia de causar baja en el sistema de reducción automática de potencia (voluntaria o como consecuencia de un incumplimiento asociado a su participación en el sistema), o ante el incumplimiento de los requisitos para la participación recogidos en el procedimiento de operación 3.11, en la documentación técnica correspondiente, o en las condiciones establecidas en el permiso de acceso flexible, el OS podrá revocar el permiso de acceso y conexión flexible de la instalación de manera automática. En tanto este permiso no haya sido revocado, el OS podrá tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar la seguridad del sistema, incluyendo la desconexión de la instalación mediante la apertura del interruptor de su posición sin que esta compute a efectos de calidad de suministro ni se pueda reclamar indemnización alguna por parte de la instalación ni por terceros conectados a dicha posición.

i) En cuanto a la reposición de servicio de la instalación una vez ha sido reducida su potencia o haya sido desconectada, aceptación expresa de que no podrá aumentar su consumo o volver a conectarse a la red hasta que el OS haya desactivado la orden de activación del sistema de reducción automática de potencia.

2. En el permiso se indicará que, en virtud de lo regulado en el artículo 8.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, los permisos de acceso y de conexión podrán ser revocados por el incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

6. Contenido adicional del contrato técnico de acceso

En virtud de lo regulado en el artículo 11 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, el contrato técnico de acceso de los permisos de acceso flexibles tipo 3 contendrán las Condiciones específicas de restricción temporal del servicio, en su caso y ventanas de mantenimiento.

En el caso de disponer de un permiso de acceso flexible a la red de transporte, se hará referencia en el contrato técnico de acceso a las condiciones de acceso establecidas en los referidos permisos de acceso flexible. Asimismo, se indicará expresamente que la instalación dispone de un permiso de acceso flexible tipo 3 y que por lo tanto debe cumplir con los requisitos establecidos para participar en los sistemas habilitados para la consideración de capacidad de acceso flexible. Asimismo, indicará que las reducciones de potencia que se produzcan de acuerdo con lo regulado en este anexo no serán consideradas como interrupción a efectos de los indicadores de calidad de servicio ni se podrá reclamar indemnización alguna por este concepto.

Asimismo, se concretará, en su caso, la información a remitir al sujeto afectado por las órdenes de corte y los plazos.

7. Mecanismos de coordinación

Los titulares de permisos de acceso tipo 3 podrán participar en los mercados gestionados por el OS en los términos y condiciones regulados. A estos efectos en el proceso de alta de la instalación se deberá informar al OS de que dispone de un permiso de acceso flexible tipo 3.

Cuando la actuación del Sistema de Reducción Automática de Potencia conlleve la reducción o anulación del programa de consumo de una unidad de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3, el OS considerará la anulación del programa correspondiente aplicándole un precio igual al correspondiente precio marginal del mercado diario, conforme a lo establecido en los procedimientos de operación.

8. Trámites necesarios para la puesta en servicio de instalaciones con permisos de acceso flexibles

En el caso de nuevas instalaciones de demanda que han obtenido permisos de acceso flexible tipo 3 el titular de los permisos deberá solicitar la tramitación de la puesta en servicio de dicha instalación de demanda conforme el procedimiento descrito en la normativa vigente y en particular en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas para asegurar que dicha instalación puede ser integrada correctamente en el sistema eléctrico y en los correspondientes sistemas del operador del sistema. Dichos trámites de puesta en servicio deberán incluir la habilitación en los correspondientes mecanismos y sistemas que garanticen el cumplimiento de los condicionantes descritos en el permiso de acceso flexible.

Criterios funcionamiento y operación de la flexibilidad en la red de distribución

1. Objeto

El objeto de este procedimiento es establecer los criterios de seguridad que deben aplicarse en la operación de las redes de distribución eléctricas, de manera que se garantice la continuidad del suministro con la calidad requerida y establecer los criterios de operación de los GRD para actuar sobre las instalaciones de almacenamiento y de consumo con permiso de acceso flexible.

Las instalaciones que dispongan de permiso de acceso flexible deberán disponer de los dispositivos, remitir las medidas y seguir las instrucciones que estén definidas en su permiso de acceso flexible, según su tipología.

2. Ámbito de aplicación

Este procedimiento de operación se aplica a las siguientes instalaciones conectadas a la red de distribución:

a) Las instalaciones de consumo con permisos de acceso flexibles.

b) Instalaciones de almacenamiento conectadas a una tensión superior a 1?kV y de potencia superior a 100?kW.

c) Los gestores de la red de distribución (GRD).

3. Definiciones

Según definición incluida en el apartado 2 de Definiciones de las «Especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución» aprobadas mediante resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:

–?Se entiende como disponibilidad total de la red de distribución a aquella situación de red en la que, con la explotación habitual, se encuentran disponibles todos los elementos necesarios para mantener el funcionamiento normal dentro de los márgenes reglamentarios y en condiciones de seguridad, calidad y regularidad.

–?Se entiende como indisponibilidad simple de la red (N-1) a aquella situación de la red en la que se ha producido la indisponibilidad de uno cualquiera de los elementos de la red (líneas o transformadores) respecto a la situación de disponibilidad total.

4. Criterios de seguridad y parámetros de control eléctricos en la operación de la red de distribución

1. En la operación de la red de distribución se deben aplicar criterios de seguridad de manera que se garantice la continuidad del suministro cumpliendo con los estándares técnicos, de seguridad y fiabilidad.

En particular, se considera que no se cumplen los criterios de seguridad cuando se producen:

a) Incumplimientos de los parámetros de control en la operación de la red de distribución definidos en el presente procedimiento, con disponibilidad total de la red.

b) Incumplimientos de los parámetros de control en la operación de la red de distribución ante situaciones de indisponibilidad simple o ante indisponibilidad de varios elementos de la red de distribución originados por una misma causa.

c) Incumplimientos de los parámetros de control en la operación de la red de distribución ante la indisponibilidad de un elemento de su red observable que se determine según lo establecido en la normativa para la implementación nacional del artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485.

d) Cuando, existiendo obligación de remisión de medida en tiempo real, no existe observabilidad suficiente, por causas ajenas al GDR, de las instalaciones de almacenamiento o con permiso de acceso flexible.

2. Los parámetros de control eléctricos que se consideran son los siguientes:

a) Las tensiones de la red de distribución, en todos sus niveles, teniendo en cuenta las restricciones de tensión impuestas por los márgenes de diseño de las instalaciones.

b) Los niveles de carga de los distintos elementos de la red de distribución (líneas y transformadores).

5. Límites de incumplimiento de los parámetros de control

En la explotación de la red se consideran los siguientes incumplimientos de los criterios de seguridad:

1. En condiciones de disponibilidad total de la red:

a) Los niveles de carga de los elementos de la red de distribución superen el 100?% de su potencia nominal.

Según definición incluida en el apartado 2 de Definiciones de las «Especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución» de la CNMC (RDC/DE/002/25).

b) Los niveles de tensión excedan los límites reglamentarios definidos en el artículo 104.3 del RD 1955/2000 en algún elemento de la red de distribución.

2. En condiciones de indisponibilidad simple de la red:

a) Los niveles de carga de los elementos de la red de distribución superen el 100?% de su potencia nominal;

b) Los niveles de tensión excedan los límites reglamentarios definidos en el artículo 104.3 del RD 1955/2000 en algún elemento de la red de distribución;

c) Se produce interrupción del suministro a los usuarios conectados a la red de distribución.

Excepcionalmente, las instalaciones de la red de distribución podrán funcionar con carácter transitorio a mayor potencia que la nominal cuando las condiciones ambientales y las características constructivas y de refrigeración, así lo permitan.

6. Criterios de observabilidad. Remisión de información en tiempo real

Las instalaciones con permiso de acceso flexible conectadas a la red de distribución que, de acuerdo con los anexos I a III tengan la obligación de remitir telemedidas en tiempo real, deberán enviarlas directamente a los gestores de distribución a través del centro de control de generación y demanda con la frecuencia que se establezca.

La remisión de las telemedidas se realizará a una plataforma única de los distribuidores de acuerdo con lo establecido en la Nota Técnica de mecanismo de intercambio de información e instrucciones del resuelve tercero.1.

Se deberán remitir al gestor de distribución las medidas de las siguientes señales en tiempo real con la frecuencia y en los puntos de medida que se establezcan:

a) Potencia activa absorbida o generada (kW).

b) Potencia reactiva absorbida o generada (kVAr).

c) Tensión (kV).

d) Estado de conexión del interruptor del punto frontera: conectado o no conectado.

e) Estado de conexión del interruptor de la carga flexible: conectado o no conectado.

Dichas instalaciones deberán también remitirle al gestor de la red de distribución los datos estructurales que se establezcan para permitir la correcta identificación de la instalación.

También se deberá enviar adicionalmente al operador del sistema cuando así se establezca en la normativa de aplicación.

Para las instalaciones que tengan la obligación de enviar información en tiempo real de acuerdo con esta resolución, se deberá verificar, previo a la puesta en servicio, que el GRD recibe las señales en tiempo real de la instalación.

7. Protocolo de operación

Previo a la firma del contrato técnico de acceso de las instalaciones del ámbito de aplicación, será necesaria la firma de un protocolo de operación entre el GRD y el titular de dicha instalación.

En este protocolo se detallará la coordinación para la explotación y operación de las instalaciones indicando, al menos los siguientes apartados:

1. Objeto.

2. Alcance.

a. Personal.

b. Instalaciones.

i. Límites de explotación.

ii. Límites de maniobra.

3. Mantenimiento.

4. Operación.

a. Condiciones y protocolo de puesta en servicio.

b. Régimen de operación normal.

c. Régimen de emergencia (actuación de protecciones).

d. Actuación por incumplimiento de los criterios de seguridad.

e. Reposición del suministro.

f. Ejecución de maniobras y condiciones de seguridad.

g. Sistema de protecciones en la salida de línea.

5. Requisitos de medida en tiempo real y de recepción de instrucciones.

6. Interlocución y procedimiento de actualización de información ante cambio de interlocutor (transmisión de la propiedad o titularidad).

7. Firmas.

8. Mecanismos de coordinación para la participación en los mercados

Los titulares de permisos de acceso flexibles directamente o a través de sus representantes podrán participar en los mercados gestionados por el operador del sistema en los términos y condiciones regulados. A estos efectos en el procedimiento de habilitación para participar en estos mercados deberán informar al operador del sistema que disponen de un permiso de acceso flexible y su tipo, así como del patrón aplicado en los permisos tipo 0.

Las órdenes de desconexión e instrucciones que se realicen serán comunicadas por el distribuidor a la instalación, y en su caso representante, y al operador del sistema de acuerdo con lo previsto en la Nota Técnica en la que se establecen los mecanismos de intercambio de información e instrucciones regulado en el resuelve tercero.1. Para ello, se utilizarán las unidades de programación y/o las unidades físicas de las unidades de programación que resulten necesarias para la adecuada integración en el mercado y en las liquidaciones del resultado de dichas órdenes e instrucciones.

Los sujetos titulares de permisos flexibles que reciban órdenes de desconexión o instrucciones corregirán sus programas en los mercados directamente o a través de sus representantes, para reflejar las reducciones correspondientes, siempre que sean emitidas con la necesaria antelación.

En los casos en que los sujetos titulares no puedan corregir su programa, el OS considerará la reducción o anulación del programa de la unidad correspondiente aplicándole un precio igual al correspondiente precio marginal del mercado diario, a efectos de la liquidación del OS.

9. Actuaciones en la red de distribución para evitar o corregir incumplimientos en los criterios de seguridad y parámetros de control

Dependiendo del estado de la red y ante incumplimientos o posibles incumplimientos de los parámetros de control, el GRD realizará las actuaciones de forma prioritaria en la red de distribución para que estos parámetros vuelvan a estar o se mantengan dentro de los márgenes de funcionamiento normal establecidos.

Asimismo, el GRD podrá realizar las siguientes actuaciones:

–?Solicitar la aplicación de restricciones técnicas al programa de producción previsto, según establece la legislación vigente.

–?Actuar sobre las instalaciones con permisos de acceso flexibles conectadas a sus redes, mediante la desconexión o el envío de instrucciones de acuerdo con lo establecido en sus correspondientes permisos, en los anexos II y III y de acuerdo con lo establecido en el apartado 10.

10. Envío de instrucciones

El envío de instrucciones del GRD a las instalaciones con permisos de acceso flexible se realizará utilizando los mismos canales de comunicación que se hayan establecido para el envío de información en tiempo real.

Las instrucciones emitidas por el GRD podrán ser en tiempo real o programadas anticipadas. El tipo de señal a remitir para las instrucciones dependerá de las necesidades de cada caso y de la capacidad de adaptación variable, por lo que podrá ser una instrucción de un parámetro límite, de un parámetro a cumplir o de una simple orden.

Las instrucciones emitidas por el GRD en el marco de los permisos de acceso flexibles no serán consideradas como interrupción a efectos de los indicadores de calidad de servicio ni se podrá reclamar indemnización alguna por este concepto.

Para las instalaciones que puedan recibir instrucciones en tiempo real del GRD, se deberá verificar, previo a la puesta en servicio, que las recibe correctamente.

El GRD podrá proceder al envío de instrucciones a las instalaciones con acceso flexible, actuando en consideración de su programa de consumo, según su tipología.

Toda instrucción y orden de desconexión y reconexión quedará registrada de forma íntegra y auditable, con indicación de fecha, hora, duración, instalaciones afectadas y causa. Este registro debe estar disponible para el titular del permiso y para la CNMC.

11. Desconexión y reconexión

El GRD podrá desconectar una instalación del ámbito de aplicación cuando se produzca un incumplimiento de sus requisitos, obligaciones, incumplimiento de las instrucciones dadas por el GRD en los tiempos requeridos. La desconexión se mantendrá por el tiempo necesario hasta que el titular de la instalación garantice al GRD que la causa origen del incumplimiento ha sido subsanada. Una vez recibida por el GRD dicha garantía, deberá proceder a la reconexión de la instalación sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.2 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre.

La posterior reconexión se realizará una vez comprobado que su entrada en servicio no contribuya ni al incumplimiento de los parámetros de control ni a los criterios de fiabilidad de la red, así como para garantizar la seguridad de las instalaciones y las personas.

Se modifica el anexo de la Resolución de 13 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las especificaciones para la implementación nacional de la metodología prevista en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485 con el siguiente tenor:

Uno. Se modifica la disposición séptima.5. Modelo de intercambio de datos en tiempo real de los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte en los siguientes términos:

«Séptima. Modelo de intercambio de datos en tiempo real de los USR conectados a la red de distribución o a la red de transporte.

[…]

5. La información relativa a datos en tiempo real de los módulos de generación tendrá carácter confidencial. El OS dispondrá de la información confidencial relativa a las instalaciones conectadas a la red de transporte o a la red de distribución. Los gestores de la red de distribución dispondrán de la información confidencial relativa a las instalaciones en servicio conectadas a las redes de distribución bajo su gestión o a su red observable.»

Dos. Se modifica los siguientes párrafos de la disposición octava. Instalación, mantenimiento y configuración de los canales de comunicación en los siguientes términos:

«Octava. Instalación, mantenimiento y configuración de los canales de comunicación.

6. El protocolo estándar de comunicaciones a emplear por el centro de control para el intercambio de información en tiempo real con el GRD a cuya red se conecte será el establecido de manera conjunta por los GRD. El GRD facilitará en todo momento las direcciones físicas donde se encuentren los puntos de entrega de las líneas de comunicación asociadas a los sistemas informáticos de los centros de control del GRD. Del mismo modo, previamente al establecimiento de las comunicaciones, el GRD facilitará la información técnica adicional, desarrollando lo indicado anteriormente.

7. El OS indicará las normas y procedimientos aplicables a los equipos a instalar en las instalaciones frontera con el OS, o en otros puntos de entrega de información que defina.

8. Los GRD indicarán, de manera conjunta, las normas y procedimientos aplicables a los equipos a instalar en las instalaciones frontera con cada GRD, o en otros puntos de entrega de información que defina.»

1. Modificación del PO 3.1

Se modifica el apartado 2.2 del anexo I del Procedimiento de Operación 3.1. Proceso de Programación aprobado por Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos para su adaptación a la negociación cuarto-horaria en los mercados diario e intradiario con el siguiente tenor:

«2.2 Unidades de programación de demanda.

a) Toma de energía por comercializadores.

Cada comercializador en mercado será titular de una única unidad de programación para el conjunto de sus suministros dentro del sistema eléctrico peninsular español que incluirá, en su caso, los excedentes de energía procedentes de instalaciones de consumo acogidas a compensación simplificada.

Cuando alguno de los suministros conectados a la red de transporte disponga de un permiso de acceso flexible (tipo 3), la unidad de programación de demanda del comercializador deberá constituir una unidad física por cada una de las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3).

En caso de participación en los servicios de balance, el comercializador deberá disponer de las unidades de programación específicas habilitadas para la participación en los servicios de balance del sistema.

Las unidades de programación habilitadas para participar en los servicios de balance del sistema estarán formadas por:

–?Una unidad física con localización eléctrica específica integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada mayor de 1?MW.

–?Una única unidad física agregadora para el conjunto de CUPS de potencia contratada menor o igual a 1?MW.

Las unidades de programación definidas en este apartado podrán incorporar instalaciones de almacenamiento asociadas a instalaciones de consumo.

Las unidades de programación de demanda de comercializadores deberán constituir una unidad física integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada mayor de 1?MW con localización eléctrica específica en caso de participación en el proceso de solución de restricciones técnicas.

b) Toma de energía por consumidores directos en mercado.

Cada participante en el mercado que actúe como consumidor directo será titular de una única unidad de programación para el conjunto de sus suministros dentro del sistema eléctrico peninsular español de los que sea sujeto de liquidación responsable del balance con la misma fiscalidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Cuando alguno de los suministros conectados a la red de transporte disponga de un permiso de acceso flexible (tipo 3), la unidad de programación de demanda del participante en el mercado que actúe como consumidor directo deberá constituir una unidad física por cada una de las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3).

Cada representante por cuenta ajena y en nombre propio (representación indirecta) ante el Operador del Sistema y el operador del mercado de un consumidor directo en mercado, será titular de una única unidad de programación para el suministro a todos sus consumidores directos en mercado representados dentro del sistema eléctrico peninsular español con la misma fiscalidad del Impuesto Especial cobre la Electricidad.

Cada representante por cuenta ajena y en nombre propio (representación indirecta) ante el Operador del Sistema y con representación por cuenta ajena y en nombre del representado (representación directa) ante el operador del mercado de un consumidor directo en mercado, podrá utilizar las unidades de programación con las que actuaría el consumidor directo en mercado.

En caso de participación en los servicios de balance, el participante en el mercado deberá disponer de otra unidad de programación específica habilitada para la participación en los servicios de balance del sistema.

Las unidades de programación habilitadas para participar en los servicios de balance del sistema estarán formadas por:

–?Una unidad física con localización eléctrica específica integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada mayor de 1?MW.

–?Una única unidad física agregadora para el conjunto de CUPS de potencia contratada menor o igual a 1?MW.

Las unidades de programación definidas en este apartado podrán incorporar instalaciones de almacenamiento asociadas a instalaciones de consumo.

Las unidades de programación de demanda de consumidores directos en mercado deberán constituir una unidad física integrada por cada uno de los CUPS de potencia contratada mayor de 1?MW con localización eléctrica específica en caso de participación en el proceso de solución de restricciones técnicas.»

2. Modificación del PO 3.2

Se modifican los siguientes apartados del Procedimiento de Operación 3.2. Restricciones Técnicas aprobado por Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos para su adaptación a la negociación cuarto-horaria en los mercados diario e intradiario con el siguiente tenor:

«[…]

3.6 Sistema de reducción de carga.

Automatismo de teledisparo o sistema de reducción automática de potencia que, ante una determinada contingencia, podrá dar lugar, de forma automática, a la pérdida completa o parcial de la producción o consumo de la unidad que tenga habilitado este sistema de reducción de carga.

[…]

6.1.2 Medios para la solución de las restricciones técnicas.

Para resolver las restricciones técnicas identificadas en el PDBF que afecten al sistema eléctrico peninsular español, el OS podrá considerar modificaciones topológicas, la predisposición de los sistemas de reducción de carga, y/o establecer incrementos o reducciones de la energía programada en el PDBF.

[…]

b) Consideración de la predisposición de los sistemas de reducción de carga. El OS, para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad establecidos en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico, podrá considerar la predisposición de los sistemas de reducción de carga de las instalaciones cuya producción o consumo ante una determinada contingencia contribuya a una determinada restricción identificada en la red de transporte o en la red de distribución.

[…]

7. Solución de restricciones técnicas en tiempo real.

7.1 Limitaciones y modificaciones de programa por criterios de seguridad.

El OS analizará de forma permanente el estado de seguridad real y previsto del sistema a lo largo de todo el horizonte de programación y detectará las restricciones técnicas que pudieran existir en cada período de programación.

La solución de las restricciones abarcará todo el horizonte de programación, aunque sólo se incorporarán los redespachos de energía en aquellos periodos de programación en los que ya no se puedan realizar modificaciones de programa mediante la participación en el mercado intradiario. Para el resto del periodo se establecerán las limitaciones necesarias por razones de seguridad: limitaciones individuales aplicables a unidades de programación de venta o de adquisición de energía, o bien, a unidades físicas integradas en una unidad de programación.

Para el establecimiento y la actualización en tiempo real de las limitaciones por seguridad necesarias para la solución de las restricciones técnicas, y en su caso, la incorporación de las correspondientes modificaciones de programa, se tendrán en cuenta lo indicado en los apartados 6.1.2, 6.1.4 y 6.1.5 del presente procedimiento, salvo que en este apartado se indique un criterio distinto.

Los redespachos de energía correspondientes a la solución de restricciones técnicas en tiempo real que no hayan sido efectivamente ejecutados no serán considerados firmes, es decir, se podrán dejar sin efecto las asignaciones previas aún no ejecutadas cuando desaparezcan las condiciones que dieron lugar a dicha restricción técnica.

Para la solución de una restricción técnica en tiempo real que exija la modificación de los programas de energía de una o varias unidades, el OS adoptará la solución que represente el mínimo coste definido como el valor absoluto de la diferencia entre el volumen económico asociado a los redespachos de energía correspondientes a la solución de restricciones técnicas y el resultante de la valoración de esos mismos redespachos de energía al correspondiente precio marginal resultante del mercado diario. A igualdad de coste, se dará prioridad a las instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, a las instalaciones térmicas de cogeneración de alta eficiencia, frente al resto de unidades de producción, y a igualdad de coste y prioridad, se aplicará la regla de prorrata.

El OS establecerá las limitaciones por seguridad y, en su caso, las modificaciones de programa que sean necesarias para resolver las restricciones, utilizando siempre las ofertas de restricciones técnicas que estén disponibles en el momento de establecer las limitaciones. En el caso de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo3), las reducciones de programa serán realizadas utilizando el precio marginal del mercado diario según lo establecido en el anexo I de este documento.

El OS podrá emitir consignas de máxima producción a las unidades de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con obligación de estar adscritas a un centro de control de generación y demanda, así como a las instalaciones híbridas renovables y las instalaciones híbridas renovables con almacenamiento, por medio de sus respectivos centros de control de generación y demanda. Las unidades de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que no tengan obligación de adscripción a centro de control de generación y demanda podrán, voluntariamente, solicitar al OS la recepción de consignas de máxima producción a través del centro de control por medio del cual intercambian su información en tiempo real con el OS.

Incremento de energía para la solución de restricciones técnicas.

El OS procederá a la aplicación de limitaciones por seguridad y, en su caso, al incremento de los programas conforme a lo establecido en el apartado 6.1.3.

Para la determinación del precio de los redespachos de energía, incluyendo en su caso, los posibles costes de arranque de los grupos térmicos y de los cambios de modo de funcionamiento de un ciclo combinado multieje que puedan requerir el arranque de una o más turbinas de gas adicionales, se considerará para las distintas unidades de producción, el programa que haya sido establecido para ellas en el último PHFC publicado con anterioridad al momento de establecer las limitaciones por seguridad.

Reducción de energía para la solución de restricciones técnicas.

En el caso de que existan unidades de producción cuya generación sea superior a su programa y ese desvío provoque una restricción técnica, se establecerán en primer lugar, limitaciones de programa máximo de valor igual al programa de las unidades de programación o unidades físicas correspondientes.

Cuando la medida anterior no sea suficiente para resolver las restricciones técnicas identificadas, el OS procederá a la aplicación de limitaciones por seguridad y, en su caso, a la reducción de los programas conforme al orden establecido en el apartado 6.1.3.

Asimismo, el OS podrá proceder a la predisposición de los sistemas de reducción de carga de las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3) y, en su caso a la correspondiente activación de dichos sistemas, cuando se identifique la existencia de una restricción técnica que conlleve el incumplimiento de las condiciones de seguridad en régimen permanente y/o tras contingencia, definidas en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico.

La predisposición de los sistemas de reducción de carga considerados conforme a lo establecido en el apartado 6.1.3 se realizará durante la operación en tiempo real en función del orden inverso de prioridad de despacho (comenzando con las unidades de tipo renovable) y posteriormente, en caso de ser necesario, sobre las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3) y, teniendo en cuenta en su caso el turno rotatorio establecido.

En caso de actuación del sistema de reducción de carga, el OS procederá a establecer las limitaciones de programa que sean necesarias hasta el momento en que desaparezca la restricción y, en consecuencia, a generar los redespachos de energía necesarios sobre el programa de la unidad de programación afectada.

Los redespachos realizados sobre una unidad de programación sin oferta presentada, salvo en el caso de unidades de adquisición de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3), serán realizados en aplicación del mecanismo excepcional de resolución según lo establecido en el anexo I de este documento.

En el caso de grupos térmicos, la limitación o en su caso, la anulación del programa de la unidad se mantendrá, si fuera necesario, después de que desaparezca la restricción, hasta el inicio del horizonte de aplicación del mercado intradiario con el fin de permitir que la unidad pueda recuperar su programa o al menos, gestionar la modificación del mismo en el mercado intradiario.

Solución de restricciones técnicas en tiempo real por insuficiente reserva de potencia a subir en el sistema.

En aquellos casos en los que se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia a subir en tiempo real, el OS procederá según lo indicado en el apartado 6.1.3.

Cuando las medidas anteriores no sean suficientes para garantizar un margen adecuado de reserva de potencia a subir, el OS procederá a programar el arranque de grupos térmicos adicionales teniendo en cuenta para ello la reserva de potencia a subir que cada uno de los grupos térmicos disponibles y no acoplados, aportaría en su caso al sistema, teniendo en cuenta su capacidad máxima de potencia activa, el tiempo de preaviso desde orden de arranque hasta mínimo técnico, en frío o en caliente o, en su caso, el tiempo de preaviso para el arranque de una turbina de gas adicional, según corresponda, así como el coste asociado a la programación del arranque de cada uno de ellos y el coste para cada hora cuando se requiera la programación de una turbina de gas adicional de un ciclo combinado multieje, con el objeto de asegurar así la reserva adicional de potencia a subir requerida con el mínimo coste asociado.

Cuando se programe el arranque de un grupo térmico, el tiempo efectivo desde arranque en frío o en caliente hasta mínimo técnico, así como el arranque de una turbina de gas adicional en ciclos combinado multieje, según sea el caso, no podrá ser superior al tiempo de preaviso declarado al OS en la oferta de restricciones técnicas.

En este proceso de arranque de grupos térmicos adicionales, el OS tendrá en cuenta los posibles modos de funcionamiento de los ciclos combinados multieje.

El coste de programación de un grupo térmico por insuficiencia de la reserva de potencia a subir disponible será calculado como el cociente entre el coste de programación del grupo a mínimo técnico en todos los periodos de programación con insuficiente reserva de potencia a subir y, la potencia máxima disponible del grupo por el número de periodos de programación en los que se requiere la programación de grupos térmicos adicionales. En caso de que como resultado de dicho cálculo haya varios grupos con un mismo coste, se programarán los grupos de menor a mayor coste de programación a mínimo técnico.

La reserva de potencia aportada por cada grupo térmico se determinará conforme a la potencia activa máxima disponible en la unidad, valor éste que en el extremo será igual a la potencia activa neta registrada para dicha unidad de producción. Para el caso de grupos térmicos híbridos, el valor de la de la potencia máxima disponible del grupo será igual a la diferencia entre la potencia máxima para la operación de la unidad de programación y la suma de los desgloses comunicados por el resto de las unidades físicas no térmicas de la unidad de programación.

Para esta programación del arranque de grupos térmicos adicionales por razón de insuficiencia de la reserva de potencia a subir disponible, se utilizará un código de redespacho específico al objeto de poder contabilizar de forma individualizada, tanto el volumen de estos redespachos debidos a una reserva insuficiente de potencia a subir en el sistema, como el coste asociado a la aplicación de los mismos.

Solución de restricciones técnicas en tiempo real por insuficiente reserva de potencia a bajar en el sistema.

Cuando durante la operación en tiempo real se identifique la existencia de una insuficiente reserva de potencia a bajar al no disponerse de oferta de regulación terciaria a bajar, el OS procederá a reducir el programa de producción de unidades de venta de energía o a incrementar el programa de las unidades de adquisición de energía, conforme a los criterios establecidos en los apartados anteriores. En el caso de que sea necesario programar la parada de grupos térmicos, el OS tendrá en cuenta las limitaciones de programa mínimo establecidas por seguridad sobre los grupos y los tiempos de preaviso de cada grupo, así como el orden de prioridad indicado en el apartado 6.1.3. A igualdad de criterios técnicos y de orden de prioridad, el OS establecerá un sistema de turnos rotatorios para programar esta parada de grupos térmicos por reserva de potencia a bajar insuficiente.

7.2 Tratamiento de la solución de restricciones técnicas en la Red de Distribución.

En los casos en los que el gestor de la red de distribución identifique en tiempo real la existencia de restricciones en la red objeto de su gestión, para cuya solución sea necesario limitar los programas de producción previstos, una vez ya adoptadas por el gestor de la red de distribución todas las medidas a su alcance en la red objeto de su gestión, deberá comunicar al OS, a la mayor brevedad posible, la información señalada en el apartado 6.1.6 de este procedimiento de operación. El OS procederá a establecer las limitaciones por seguridad que sean necesarias, considerando, en su caso, la predisposición de los sistemas de reducción de carga, a excepción de los sistemas correspondientes a instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3), y a modificar los programas en el caso de que estas limitaciones correspondan a periodos de programación que ya no puedan ser gestionados en el mercado intradiario conforme a lo establecido en este procedimiento de operación.

[…]

1. Redespachos programados.

1.2 Proceso de solución de restricciones técnicas en tiempo real.

a) Unidades de venta que incrementan su programa de energía para la solución de restricciones técnicas en tiempo real y unidades de adquisición que reducen su programa de energía con igual fin.

Los redespachos de energía a subir de tipo UPOTROR programados en tiempo real para la solución de restricciones técnicas, llevarán asociado el precio de la oferta de energía a subir presentada para dicha unidad al proceso de solución de restricciones técnicas, y utilizada a estos efectos.

El precio del redespacho incorporará además, en su caso, el arranque programado y realizado por el grupo térmico o por cada turbina gas de acuerdo con los términos específicos incorporados en la oferta de restricciones técnicas presentada, cuando el incremento del programa de energía requiera el arranque de un grupo térmico o un cambio en el modo de funcionamiento de un ciclo combinado multieje que conlleve el arranque de una o más turbinas de gas, así como el cose para cada hora cuando se requiera la programación de turbinas de gas adicionales en el caso de ciclos combinados multieje.

b) Unidades de venta que reducen su programa de energía para la solución de restricciones técnicas en tiempo real y unidades de adquisición que incrementan su programa de energía con igual fin.

Los redespachos de energía a bajar de tipo UPLTROR programados en tiempo real para la solución de restricciones técnicas, llevarán asociado el precio de la oferta de energía a bajar presentada para dicha unidad al proceso de solución de restricciones técnicas y utilizada a estos efectos.

c) Unidades de adquisición de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible (tipo 3) que reducen su programa de energía.

Los redespachos de energía a subir de tipo UPOTRMD programados en tiempo real para la solución de restricciones técnicas, llevarán asociado el correspondiente precio marginal resultante del mercado diario.

d) Redespachos aplicados en tiempo real no cubiertos con ofertas presentadas para el proceso de solución de restricciones técnicas.

En los casos en los que el OS tenga que programar redespachos de energía a subir o a bajar para la solución de restricciones técnicas identificadas en tiempo real, sin que existan ofertas presentadas para el proceso de solución de restricciones técnicas, o bien, existiendo éstas, resulten insuficientes para cubrir totalmente los redespachos aplicados por seguridad en tiempo real, los redespachos que, en su caso, pueda aplicar el OS por MER, llevarán asociados los siguientes precios:

Redespacho de energía a subir (tipo UPOMER): Precio igual al resultante de aplicar un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente precio marginal resultante del mercado diario, si dicho precio es mayor o igual a 0, y si dicho precio es menor que 0, ese mismo coeficiente se aplicará sobre el valor medio aritmético del precio resultante del mercado diario en el mes inmediato anterior en el periodo de programación correspondiente.

Redespachos de energía a bajar (tipo UPLMER): Precio igual al resultante de aplicar un coeficiente de minoración KMIN, de valor igual a 0,85, sobre el correspondiente precio marginal resultante del mercado diario, si dicho precio es mayor o igual a 0, y un coeficiente de mayoración KMAY, de valor igual a 1,15, sobre el correspondiente precio marginal resultante del mercado diario, si dicho precio es menor que 0.

[…]»

3. Modificación del PO 3.11

Se modifica el procedimiento de operación PO 3.11 aprobado por Resolución de 13 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba un nuevo procedimiento de operación 3.11 y se modifica el procedimiento de operación 3.2 para desarrollar un sistema de reducción automática de potencia en los siguientes términos:

«2. Ámbito de aplicación.

[…]

Las instalaciones de producción, instalaciones de bombeo, instalaciones de almacenamiento, incluyendo las instalaciones híbridas, e instalaciones de demanda (de aquí en adelante, «instalaciones») conectadas al Sistema Eléctrico Peninsular que formen parte de una unidad física con localización eléctrica específica, conforme a los criterios de organización de las unidades físicas establecidos en el anexo II del P.O. 3.1, y que participen de manera voluntaria en el sistema de reducción automática de potencia recogido en el presente procedimiento, incluso si ya dispusieran de un sistema de teledisparo operativo.

En el caso de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con un permiso de acceso flexible tipo 3, la participación en el sistema de reducción automática de potencia será obligatoria durante toda la vigencia de dicho permiso, conforme a la normativa de aplicación.

[…]

4. Responsabilidades.

Los titulares o representantes de las instalaciones que participen en el sistema de reducción automática de potencia a través de los enlaces de comunicaciones establecidos entre el centro de control del OS y los centros de control de generación y demanda o los centros de control de los GRD, en aquellos casos en los que la instalación intercambie información en tiempo real con el OS a través de los mismos, serán los responsables de proveer los sistemas y mecanismos necesarios para su participación en este sistema, así como de hacerse cargo de los costes asociados al mismo.

Los titulares o representantes de las instalaciones que requieran participar en el sistema de reducción automática de potencia deberán ponerse en contacto con el OS a través del centro de control de generación y demanda por medio del cual remiten sus telemedidas al OS, quien, en representación de la instalación, comunicará su interés en participar. Tras esto, el proceso de habilitación deberá continuar conforme a lo indicado en el anexo I del presente procedimiento. Del mismo modo, los titulares o representantes de las instalaciones participantes en el sistema de reducción automática de potencia podrán optar, bajo su criterio, por el cese de dicha participación, debiendo solicitar para ello la deshabilitación voluntaria al OS a través del centro de control de generación y demanda, que deberá seguir el proceso indicado por el OS en su página web. Una vez recibida la solicitud de deshabilitación voluntaria, el OS dispondrá de 2 semanas para realizar la deshabilitación de la instalación a todos los efectos. Una vez lo realice, comunicará la fecha de efecto del cese al centro de control de generación y demanda de la instalación.

En el caso de unidades físicas con localización eléctrica específica constituidas por un conjunto de instalaciones de potencia instalada inferior o igual a 1?MW, la habilitación deberá obtenerse para el conjunto de las instalaciones que constituyan la UF, debiendo superar la prueba de habilitación de forma conjunta y participando como una única instalación.

En caso de que una instalación de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3 disponga de capacidad de acceso flexible y capacidad de acceso firme, el titular de la instalación deberá participar en este sistema con la totalidad de potencia cuya capacidad de acceso sea flexible.

El OS informará al GRD cuando una instalación, o un conjunto de las mismas, conectada a la red bajo su gestión o a su red observable sea habilitada o deshabilitada para participar en el sistema de reducción automática de potencia o cuando predisponga a la instalación o instalaciones en reducción automática de potencia.

[…]

5.1 Descripción del funcionamiento del sistema de reducción automática de potencia.

[…]

3) En caso de que un GRD detectara en la red de distribución bajo su gestión algún incumplimiento de los criterios de seguridad post-contingencia de un elemento de la red de transporte, podrá solicitar al OS en tiempo real la predisposición de la reducción automática de potencia de las instalaciones que contribuyan a dicha congestión y que estén habilitadas en el sistema, así como el tiempo de respuesta requerido, conforme a lo recogido en el apartado 5.2 y siempre que dicha instalación esté conectada a su red o a su red observable. Quedan excluidas de esta posibilidad las instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte con permiso de acceso flexible tipo 3, para las cuales el GRD no podrá solicitar la predisposición de la reducción automática de potencia con el fin de resolver congestiones en la red bajo su gestión. […]

5) En caso de producirse la contingencia para la que el OS había predispuesto la reducción automática de potencia de una o varias instalaciones, se actuará de la siguiente manera:

i. El sistema de control del OS emitirá la señal de activación de la reducción automática de potencia a las instalaciones para las que se había predispuesto esta acción a través de los enlaces de comunicaciones establecidos con los centros de control de generación y demanda por medio de los cuales las instalaciones intercambian información en tiempo real con el OS. El tipo de señal de activación emitido dependerá del tiempo de respuesta necesario conforme a lo recogido en el apartado 5.2.

ii. Los centros de control de generación y demanda transmitirán las señales de activación de reducción automática de potencia a las instalaciones correspondientes.

Una vez recibida la instrucción, las instalaciones predispuestas para la activación de la reducción automática de potencia reducirán su producción o consumo a cero, es decir, no podrán consumir ni verter potencia a la red según corresponda, respetando el tiempo de respuesta comunicado. Una vez alcanzado dicho valor, no deberán incrementar su producción o consumo de nuevo hasta que el OS haya desactivado manualmente la orden.

La instalación deberá atender la señal de activación de la reducción automática de potencia con prioridad sobre el resto de consignas que reciba del OS.

El OS podrá definir un valor de potencia diferente de cero o establecer escalones de reducción en aquellos casos en los que, por razones técnicas, la reducción total de la producción o del consumo de la instalación pueda afectar a la seguridad del sistema.

Adicionalmente, el OS podrá activar el sistema de reducción automática de potencia en caso del incumplimiento de los criterios de seguridad sin fallo establecidos en el Procedimiento de Operación 1.1. Esta actuación se limitará exclusivamente a la reducción del consumo de las instalaciones de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3. En este caso, el funcionamiento del sistema será el mismo que el descrito anteriormente.

5.2 Tiempos de respuesta de las instalaciones.

Los tiempos de respuesta que las instalaciones deberán cumplir desde la activación de la señal de reducción automática de potencia dependerán del elemento de red implicado en la sobrecarga y del nivel de sobrecarga del mismo, y serán: […]

6. Incumplimientos asociados a la participación en el sistema de reducción automática de potencia.

A efectos de este procedimiento de operación, se considerará que una instalación participante en el sistema de reducción automática de potencia ha incurrido en un incumplimiento cuando:

a) Vulnera una orden de activación del sistema de reducción automática de potencia tras la emisión de la correspondiente señal por parte del OS, o

b) Tras la recepción de la señal de activación del sistema, reduce su potencia hasta el valor requerido en un tiempo superior al tiempo de respuesta asociado a la señal de activación.

Aquellas instalaciones que, participando voluntariamente en el sistema, incurran en un incumplimiento serán deshabilitadas del sistema de reducción automática de potencia durante un periodo de tres meses desde que el OS hace efectiva dicha comunicación al centro de control de generación y demanda por medio del cual la instalación intercambia información en tiempo real con el OS. Transcurrido este tiempo, la instalación podrá habilitarse de nuevo en el sistema, para lo que deberá repetir las pruebas recogidas en el anexo I del presente procedimiento, debiendo superar en este caso una prueba adicional consistente en la reducción real de su potencia con una orden de respuesta rápida.

En el caso de instalaciones habilitadas en el sistema de reducción automática de potencia, de potencia instalada inferior o igual a 1?MW que constituyan una unidad física con localización eléctrica específica de manera conjunta con otras instalaciones de este tipo, el incumplimiento de una de ellas y, por tanto, su correspondiente deshabilitación, aplicará también sobre el resto de instalaciones de la UF.

Asimismo, para el buen funcionamiento del sistema de reducción automática de potencia, es preciso que las instalaciones habilitadas en el mismo cumplan en todo momento con los requisitos para la participación recogidos en este procedimiento yo en la documentación técnica correspondiente. En caso de que una instalación habilitada voluntariamente en el sistema de reducción automática de potencia incumpla alguna de las condiciones para participar en el mismo durante más del 5?% del tiempo de un año móvil, el OS podrá proceder a su baja definitiva en el sistema, previa comunicación al centro de control de generación y demanda asociado a la instalación. En dicho caso, la instalación afectada deberá tramitar una nueva alta de la instalación en el sistema de reducción automática de potencia. En este caso, no será necesario realizar una prueba adicional de reducción real de su potencia.

Las instalaciones de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3 que incurran en algún incumplimiento de los recogidos en los puntos a) y b) de este apartado, serán deshabilitadas del sistema de reducción automática de potencia. La instalación deberá habilitarse nuevamente en el sistema, para lo cual deberá repetir las pruebas recogidas en el anexo I del presente procedimiento, debiendo superar una prueba adicional consistente en la reducción real de su potencia con una orden de respuesta rápida.

En caso de que el OS detecte que una instalación de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3 incumple los requisitos de participación establecidos en este procedimiento o en la documentación técnica correspondiente, se lo comunicará a través de su centro de control de generación y demanda. Si, tras la primera comunicación del OS, la instalación de demanda persiste en el incumplimiento de dichos requisitos durante más del 2?% del tiempo de un año móvil, el OS podrá proceder a su baja definitiva en el sistema, previa comunicación al centro de control de generación y demanda asociado a la instalación. En tal caso, la instalación afectada deberá tramitar una nueva alta en el sistema de reducción automática de potencia, sin necesidad de realizar una prueba de reducción real de su potencia.

Durante el tiempo que una instalación de demanda con permiso de acceso flexible tipo 3 permanezca deshabilitada en el sistema de reducción automática de potencia, el OS podrá tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar la seguridad del sistema, incluyendo la desconexión de la instalación mediante la apertura del interruptor de su posición, sin perjuicio de otras medidas que se puedan tomar sobre su permiso de acceso y conexión.

7. Remisión de información a la CNMC.

Anualmente, el operador del sistema remitirá a la CNMC un informe sobre el funcionamiento del SRAP, en el que deberá incluir información sobre las instalaciones participantes, los volúmenes de predisposición aplicados y las reducciones efectivas de potencia, diferenciando entre las reducciones realizadas por incumplimiento de los criterios de seguridad sin fallo y las reducciones post-contingencia. También se incluirá así como una valoración sobre la necesidad de revisar el tiempo de la respuesta rápida.

[…]»

4. Modificación del PO 14.4

Se modifican los siguientes apartados del Procedimiento de Operación 14.4. Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema aprobado por Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos para su adaptación a la negociación cuarto-horaria en los mercados diario e intradiario con el siguiente tenor:

«[…]

VI. Liquidación de la solución de restricciones técnicas.

[…]

21. Restricciones técnicas en tiempo real.

[…]

21.3?bis Restricciones técnicas en tiempo real a subir a unidades de adquisición de demanda con permiso de acceso flexible.

El derecho de cobro por la energía asignada sobre unidades de adquisición de demanda con permiso de acceso flexible se calcula según la fórmula siguiente:

DCERTRSu = ERTRSu × PMD

donde:

ERTRSu = Energía programada a subir de la unidad de adquisición de demanda con permiso de acceso flexible u por solución de restricciones en tiempo real.»

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