Norma

Sala Segunda. Sentencia 14/2010, de 27 de abril de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 4023-2004. Planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal y sobre el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Extinción de cuestión de inconstitucionalidad: STC 6/2010.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Tribunal Constitucional
Rango : Sentencia
Fecha: 27-04-2010
Fecha de Publicación: 27-05-2010
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69359486
Texto Completo :
Sala Segunda. Sentencia 14/2010, de 27 de abril de 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 4023-2004. Planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal y sobre el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Extinción de cuestión de inconstitucionalidad: STC 6/2010.IntroducciónLa Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4023-2004, promovida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 25.1 CE; y sobre el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24.1 en relación con el 120.3, y 117.1 CE. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 22 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un testimonio de actuaciones remitido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona correspondiente al rollo de apelación núm. 1320-2003, del que forma parte el Auto de 13 de mayo de 2004, por medio del cual el órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en la medida en que no contempla la inmediata entrada en vigor de la nueva redacción del art. 636 del Código penal, que despenaliza la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24 y 25 CE; y sobre el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24.1 en relación con el 120.3, y 117.1 CE.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con motivo de la denuncia presentada por un agente de la guardia urbana de Barcelona, se celebró en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha capital el juicio de faltas núm. 469-2003, recayendo Sentencia el 8 de octubre de 2003 en la que se condenó a doña Cristina Burillo Figa, como responsable de una falta prevista en el art. 636 CP, a multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y al abono de las costas procesales, al declararse probado que el 27 de febrero de 2002 conducía un vehículo careciendo del correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil.

b) Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación doña Cristina Burillo Figa, correspondiendo su conocimiento a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con arreglo al art. 82.2 LOPJ, designó al Magistrado encargado de su resolución.

c) Antes de pronunciar sentencia resolviendo el recurso de apelación, el Magistrado dictó providencia el 2 de febrero de 2004 acordando oír a las partes, a los efectos del art. 35 LOTC, acerca de la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en cuanto impide la inmediata entrada en vigor de la nueva redacción del art. 636 CP, que despenaliza la conducta enjuiciada, lo que podría vulnerar los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9 CE), de legalidad penal material (art. 25 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Igualmente, acuerda oír a las partes acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 240 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en cuanto prohíbe que la nulidad de actuaciones sea decretada de oficio, lo que podría vulnerar el principio de la doble instancia en materia penal y el derecho a la tutela judicial efectiva.

d) El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de abril de 2004, manifestó no tener nada que oponer al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. No consta que la apelante formulara alegaciones en dicho trámite.

e) El 13 de mayo de 2004 el Magistrado designado para la resolución del recurso de apelación dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto de planteamiento comienza poniéndose de relieve la amplia libertad configurativa de la que dispone el legislador para determinar los espacios de intervención penal y las consecuencias que se deriven de los mismos, aduciéndose seguidamente la incidencia de los principios de certeza, de responsabilidad por el hecho, de culpabilidad e imputación, alcanzando como conclusiones: que el legislador no puede utilizar cualquier procedimiento legislativo para castigar una conducta; que la norma sancionadora ha de estar vinculada a fines de protección constitucionalmente legítimos; que el legislador no puede describir la conducta típica sin la debida concreción; y que el legislador no puede castigar con penas o sanciones al margen de los valores de prevención especial o general y sin tomar en cuenta las exigencias de culpabilidad. El traslado de las anteriores consideraciones ?que más extensamente se desarrollan en la resolución judicial? lleva al Magistrado proponente a concluir que el legislador penal no puede seguir castigando una conducta después de que la ley promulgada la despenalice. Un periodo de vacatio tan prolongado respecto a la norma destipificadora de las actividades de conducción de automóviles sin seguro obligatorio, permite apreciar «un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho (SSTC 55/1996 y 136/1999)». En tal medida, el precepto cuestionado, al impedir la entrada en vigor de la norma destipificadora, es arbitrario por no satisfacer las exigencias de racionalidad ética, infringiendo el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9 CE), lesionando el derecho subjetivo de todo ciudadano a que la legalidad penal se ajuste a los mandatos constitucionales (art. 25 CE), desconociendo, además, el derecho de toda persona a no verse sometida, de manera injusta o carente de causa, a un proceso inculpatorio limitativo de su libertad (art. 24 CE).

Por su parte, el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se cuestiona en cuanto impide al órgano judicial que conozca de cualquier asunto con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones si no ha sido solicitada por la parte, tal y como, a juicio del Magistrado proponente, procedería en el presente caso, al carecer la sentencia apelada de la necesaria motivación; al impedir esa actuación de oficio el precepto cuestionado, pudiera resultar contrario a los arts. 9.3, 24.1 en relación con el 120.3 y 117.1 CE, que consagran, respectivamente, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y la sumisión de los jueces a la ley.

4. Por providencia de 14 de septiembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Al tiempo, se acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar en el ejemplar publicado el 5 de octubre de 2004 (núm. 240 de ese año).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 2004, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo, de la Mesa de la Cámara, de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC. El 1 de octubre del mismo año la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

6. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló sus alegaciones en escrito presentado el 7 de octubre de 2004, en el que, en relación con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, propugna la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que, a su juicio, el fallo que haya de recaer en el proceso judicial a quo no depende de la validez del precepto cuestionado. Entiende el Abogado del Estado que la conducta enjuiciada tuvo lugar mucho antes de la publicación de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modo que resulta por completo indiferente que su disposición final quinta establezca una prolongada vacatio legis o que, tal como propugna el Auto de planteamiento, se hubiera dispuesto la inmediata entrada en vigor del nuevo párrafo segundo del art. 636 CP, ya que en ambos casos la novedad legal resultaría aplicable exclusivamente en virtud de la retroactividad derivada del art. 2.2 CP y de las disposiciones transitorias de la Ley. En todo caso, sólo el primer inciso de la disposición cuestionada resulta relevante para la resolución del proceso a quo.

Subsidiariamente, solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras exponer diversos problemas que se generarían de estimarse la cuestión de inconstitucionalidad en sus propios términos, pone en duda que la reforma del art. 636 CP deba calificarse como una simple destipificación, pues, en adelante, los propietarios de vehículos que no aseguren la responsabilidad civil del conductor ?siempre y cuando un tercero interesado no haya procedido a hacerlo? serán multados en vía administrativa con importes superiores a los que venían imponiéndose cuando se les castigaba penalmente. Frente al criterio del Magistrado proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado considera: a) Que de los arts. 9.3, 24.1 y 25.1 CE no resulta un deber constitucional de ordenar la inmediata entrada en vigor de las normas penales más favorables, al menos cuando se trata de reformas penales extensas y de complejo contenido, como la efectuada mediante la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. b) Que, como regla general, y desde luego en el caso de la Ley Orgánica 15/2003, la eficacia retroactiva dada por sus cinco disposiciones transitorias a la posterior norma penal más favorable priva de relevancia constitucional a la fecha elegida para la entrada en vigor de la reforma penal; la retroactividad de la norma penal más favorable es una alternativa globalmente más benigna que la entrada en vigor inmediata.

También solicita el Abogado del Estado la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Tras poner de manifiesto la imprecisión del razonamiento consignado en el Auto de planteamiento, así como que en la providencia en que se suscitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sólo se hace referencia al principio de doble instancia en materia penal y al derecho a la tutela judicial efectiva, señala que no hay fundamento alguno en el art. 24.1 CE para conceptuar como vicio de orden público la aparente lesión de un derecho subjetivo fundamental de una parte, que ésta no ha hecho valer en su recurso.

7. El Fiscal General del Estado, en su escrito presentado el 15 de octubre de 2004, comienza señalando la posible carencia sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional tras la entrada en vigor ?el 1 de octubre de 2004? de la efectiva despenalización de algunas de las conductas que se tipificaban hasta ese momento en el art. 636 CP, puesto que dicha despenalización no sólo alcanzará a los hechos cometidos a partir de su vigencia sino que tendrá eficacia retroactiva respecto a los hechos juzgados, e incluso sobre las condenas no ejecutadas. En este sentido, la propia disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ?en cuanto norma de derecho transitorio? nació con un plazo de vigencia coincidente con el de la vacatio legis, de modo que la misma tampoco será aplicable ni resultará relevante para el fallo, desde el 1 de octubre de 2004. Sólo en la medida en que, por aplicación del art. 40 LOTC, la posible inconstitucionalidad del precepto cuestionado pudiese dar lugar a la devolución de cantidades abonadas por multas impuestas en el periodo comprendido entre la fecha de publicación y la de entrada en vigor de la disposición legal, pudiera entenderse, a juicio del Ministerio Fiscal, que subsiste el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

En relación con el fondo, señala el Fiscal General del Estado que la única objeción que en esencia se sustenta en el Auto de planteamiento es la oposición del precepto cuestionado con el art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) ya que el órgano judicial no explica en absoluto la manera en la que pudieran resultar comprometidos los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal sancionadora (arts. 24.1 y 25.1 CE). Así las cosas, para el Ministerio Fiscal la decisión del legislador está amparada por una justificación absolutamente razonable: a) En primer lugar, porque lo que el legislador aprueba no es exclusivamente la destipificación de una conducta sino su despenalización al tiempo de la concurrencia de unas circunstancias específicas y determinadas. b) La reforma del art. 636 CP se enmarca en una más importante reforma del Código penal, que afecta a más de cien artículos y que, dada su trascendencia, el legislador juzga necesario que entren en vigor de manera conjunta tras un determinado plazo, con la excepción de un muy reducido número de preceptos a los que las disposiciones transitorias de la Ley dotan de eficacia inmediata. c) La despenalización de la conducta de circulación de vehículos a motor sin seguro obligatorio ha precisado un posterior desarrollo normativo, en concreto la promulgación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que modifica el art. 89 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, que afecta a diversos aspectos de la aludida materia. Añade el Ministerio Fiscal que la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad convertiría a este Tribunal Constitucional en legislador positivo, pues el resultado sería el de añadir una nueva excepción de entrada en vigor a las ya fijadas por el legislador en la propia disposición final quinta de la Ley reformadora.

En relación con el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el Ministerio Fiscal señala que el órgano judicial parece confundir la nulidad de las actuaciones previas a la sentencia -derivada de quiebras procedimentales- y la sanción aplicable a la propia sentencia cuando en su dictado se lesionan derechos fundamentales, pues el contenido del indicado precepto en modo alguno imposibilita la declaración de nulidad de una sentencia carente de motivación.

8. Mediante Acuerdo de 20 de abril de 2009, la Presidenta del Tribunal, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2005, designó Ponente de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Excma. Sra. Magistrada doña Elisa Pérez Vera, en sustitución del Excmo. Sr. Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, por fallecimiento del mismo.

9. Mediante providencia de 18 de febrero de 2010 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con el art. 84 LOTC, oír a las partes personadas, en el plazo común de diez días, en relación con la incidencia que sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad pudiera haber tenido el transcurso del periodo de vacatio legis fijado en el primer inciso de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

10. El 26 de febrero de 2010 presentó escrito el Abogado del Estado, en el cual pide que se dicte sentencia declarando inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad, o auto declarándola extinguida, puesto que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, lleva consigo la sobrevenida falta de relevancia del precepto cuestionado, al ser indiferente para la sentencia que haya de dictarse en el proceso a quo que el referido precepto sea conforme o contrario a la Constitución, puesto que el órgano judicial ya sólo podrá aplicar la nueva redacción del art. 636 CP, en virtud de las disposiciones transitorias de la indicada Ley.

11. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 18 de marzo de 2010, solicita que se declare la carencia sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de que, desde la plena entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha quedado despenalizada, con efectos retroactivos, la conducta enjuiciada en el proceso a quo.

12. Por providencia de 14 de abril de 2010 el Pleno acordó deferir la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Segunda, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

13. Mediante providencia de 22 de abril de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ?actuando como tribunal unipersonal, conforme al art. 82.2 LOPJ? promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, en la medida en que impide la inmediata entrada en vigor del apartado 185 de su artículo único, por el que, modificándose el art. 636 del Código penal, se destipifica la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil; y sobre el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

En relación con el primero de los preceptos, a juicio del Magistrado proponente el establecimiento de una vacatio legis de más de diez meses para la entrada en vigor del precepto despenalizador de la referida conducta infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el de proporcionalidad (art. 9.3 CE), así como el principio de legalidad penal material (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En fórmula de síntesis, el órgano judicial considera que de los indicados preceptos constitucionales se deriva la imposición de que las normas penales más favorables entren inmediatamente en vigor.

Por su parte, el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se cuestiona en la medida en que impide al órgano judicial que conozca de cualquier asunto con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones si no ha sido solicitada por la parte, tal y como, a juicio del Magistrado proponente, procedería en el presente caso, al carecer la sentencia apelada de la necesaria motivación; al impedir esa actuación de oficio el precepto cuestionado, pudiera resultar contrario a los arts. 9.3, 24.1 en relación con el 120.3 y 117.1 CE, que consagran, respectivamente, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y la sumisión de los Jueces a la ley.

2. Debemos comenzar precisando que aun cuando el Auto de planteamiento cuestiona en su integridad la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sin embargo la duda de constitucionalidad está centrada exclusivamente en el primer inciso de la disposición («La presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004»), que es el único contenido normativo del precepto con incidencia en la resolución del proceso penal a quo y, en consecuencia, el único cuyo análisis de constitucionalidad cabría abordar en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, al limitarse el resto de la disposición cuestionada a fijar diferentes momentos de entrada en vigor de otras disposiciones finales y apartados del artículo único de la Ley, ajenos al contenido de la presente cuestión de inconstitucionalidad. A lo anterior se añade que no ha de entenderse cuestionada la constitucionalidad del referido inciso en sí mismo y aisladamente considerado, sino sólo en la medida en que se proyecta sobre el apartado 185 de su artículo único, esto es, en la medida en que difiere la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 636 CP.

Las anteriores consideraciones conducen a un pronunciamiento de inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que exista ningún óbice para realizarlo en este momento procesal, dado que su previsión en el art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en un momento posterior la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 1; y, entre otras, las que en ella se citan).

3. Perfilado así el objeto del presente proceso, nos corresponde valorar la incidencia que en el mismo deba tener la circunstancia de que, durante su tramitación, el precepto despenalizador de la conducta enjuiciada en el proceso penal del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad ?la conducción de un vehículo a motor sin cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil? haya entrado en vigor, una vez transcurrido el periodo de vacatio legis que fijó la repetida disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Pues bien, tanto la duda de constitucionalidad planteada en relación con dicho precepto como las posiciones de las partes intervinientes en el presente proceso constitucional son idénticas a aquéllas a las que dio respuesta el Pleno de este Tribunal en la STC 6/2010, de 14 de abril, por lo que ha de apreciarse también aquí una pérdida sobrevenida de la relevancia del precepto legal cuestionado para la resolución del proceso del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, indudablemente la disposición final cuestionada era relevante inicialmente para la resolución del proceso a quo en la medida en que impedía al órgano judicial aplicar la nueva redacción del art. 636 CP antes del 1 de octubre de 2004. Sin embargo, a partir de tal fecha la disposición final cuestionada dejó de erigirse en obstáculo para la aplicación de la nueva redacción del precepto penal, ello como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable acogido en el art. 2.2 del Código penal con carácter general, y con carácter particular en las disposiciones transitorias primera y quinta de la propia Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

A su vez, la constatación de que el proceso penal a quo ha de concluir indefectiblemente con un pronunciamiento absolutorio, conlleva la inaplicabilidad al caso del párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, también cuestionado por el órgano judicial. En efecto, el Magistrado proponente cuestiona el referido precepto en la medida en que impide apreciar de oficio un defecto de motivación de la sentencia condenatoria, que no fue invocado por el apelante en su escrito de recurso. Ahora bien, habida cuenta de que la conducta objeto de enjuiciamiento ha devenido en penalmente atípica, resulta improcedente cualquier escrutinio del órgano de apelación referido a la motivación de una condena que es ya imposible.

En definitiva, esa imposibilidad de que el órgano judicial pueda ya resolver el recurso de apelación que pende ante el mismo mediante la aplicación del art. 636 CP en la redacción vigente al tiempo de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, o del párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, implica una desaparición sobrevenida de los presupuestos de apertura del presente proceso constitucional, que determina su extinción, pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de las indicadas normas cuestionadas siguiese siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4023-2004 planteada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en lo que excede de su primer inciso.

2.º Declarar la extinción de la indicada cuestión de inconstitucionalidad en lo que atañe al primer inciso de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y al párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.?Guillermo Jiménez Sánchez.?Vicente Conde Martín de Hijas.?Elisa Pérez Vera.?Eugeni Gay Montalvo.?Ramón Rodríguez Arribas.?Pascual Sala Sánchez.?Firmado y rubricado.

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